REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: JULIANA TOLEDO DE FREITEZ.- venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-246.283.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE MARIA MENDOZA PEÑA y JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA.- Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.835 y 32.675.-
PARTE DEMANDADA: GLENDA MARIA ROMERO.-Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-V.-10.578.064.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GREGORIA ALMEIDA ARTEAGA y HECTOR RAFAEL GUEVARA, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.612 y 61.440, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
EXP. Nº: 7072.-
II
SINTESIS DEL PROCESO.-

Se inició el presente procedimiento en fecha nueve (09) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), mediante escrito presentado por ante este Juzgado, a los efectos de su distribución respectiva.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha veintitrés (23) de Julio de ese mismo año, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la accionante de los instrumentos en que la fundamentaba y fue ordenada la citación de la ciudadana demandada GLENDA MARIA ROMERO, ya identificada.-
En fecha veintiocho (28) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se libró la respectiva compulsa de citación, cancelados como fueron por la parte accionante, los derechos arancelarios respectivos.-
En fecha cuatro (4) de Agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Alguacil del Tribunal, consignó a los autos recibo de citación que le fuese firmado por la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO, parte demandada en el juicio.-
En fecha seis (6) de Octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), los Abogados GREGORIA ALMEIDA ARTEAGA y HECTOR RAFAEL GUEVARA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.612 y 61.440, respectivamente, actuándo con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de contestación de demanda.-
Mediante diligencia suscrita en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Abogado JULIAN ELIAS SALAZAR HERRERA, procediendo con el carácter de Apoderado judicial de la parte accionante, impugnó el documento de compra-venta y el título supletorio aportado por la Representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda.-
Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de Junio del año dos mil (2.000), el ciudadano JULIAN ELIAS SALAZAR, procediendo con el carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo juez a la causa.-
Por auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de Septiembre de ese mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y se hizo del conocimiento de las partes, que el décimo quinto (15º) día siguiente a aquel en que constara en autos haberse practicado la notificación de la demandada ciudadanana GLENDA MARIA ROMERO, sería la oportunidad para que éstas presentaran sus respectivos informes en el juicio.-
En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2.000), consignó a los autos, la boleta de notificación librada a la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO, ante la imposibilidad de lograr su notificación.-
En fecha treinta (30) de octubre del año dos mil (2.000), compareció el Abogado JOSE MARIA MENDOZA, co-ápoderado judicial de la parte demandante y solicitó que ante el informe rendido por el Alguacil del Juzgado, fuese ordenada la notificación de la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO, mediante cartel.-
Por auto dictado en fecha primero (1º) de Noviembre del año dos mil (2.000), fue ordenada la notificación mediante cartel de la ciudadana demandada GLENDA MARIA ROMERO y se hizo del conocimiento de las partes al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente al vencimiento de los diez (10) días de despacho concedidos para la notificación de dicha ciudadana, sería la oportunidad para que éstas presentaran los respectivos informes en el juicio.- En esa misma fecha se libró el cartel de notificación ordenado.-
En fecha diez (10) de Noviembre de dos mil (2.000), el Abogado JOSE MARIA MENDOZA PEÑA, co-apoderado judicial de la parte accionante consignó publicación del cartel de notificación librado a la ciudadana demandada.-
En fecha diez (10) de Enero del año dos mil uno (2.001) la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de informes.-
Notificadas como se encuentran las partes del avocamiento de la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, a los efectos de decidir se observa:
III
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES
ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE ACTORA:
Adujo la representación judicial de la citada parte en su escrito libelar, que su poderdante JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, era arrendataria de una parcela de terreno de propiedad Municipal, ubicada en la Urbanización Colinas de la Marina, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, la cual tenía una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados (935, 26 M2), cuyos linderos consistían NORTE: en (19,35 m.+ 5,90 m.), L.Q., con inmueble de la Familia Freitez; SUR: en (28,70 m.) con cerro de propiedad Municipal; ESTE: En (1,10 m. + 6,05 m. + 27.50 m.), L.R., con Colegio San Franisco y OESTE en (28,90 m.) con la familia Diaz Matute y terreno de propiedad Municipal; medidas que se encontraban discriminadas en el documento denominado “contrato de arrendamiento” que su poderdante había suscrito con el Municipio del Estado Vargas, el día treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y estaba agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en el segundo trimestre de 1999, bajo el Nº 52, Folio 78 y que consignaban marcado “C”.-
Que asímismo constaba de título supletorio evacuado en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho, el cual estaba agregado al Cuaderno de Comprobantes, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 51, folio 77, Segundo trimestre del mismo año, en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, que su poderdante JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, en una parcela de terreno propiedad Municipal identificada con el Nº 30, con una superficie de treinta (30.00) metros de largo por cincuenta (50.00) metros de fondo, ubicada en el Sector denominado La Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, hizo construír a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, una casa de habitación, la cual estaba caracterizada de la siguiente manera: piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques frisados y en su interior comprendida de cuatro (4) habitaciones, en construcción, dos (2) baños, una (1) cocina, un tanque de agua potable con capacidad para diez mil litros (10.000 lts), con ventanas de hierro y todo comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; el terreno, tenía treinta (30) metros de largo por cincuenta (50) metros de fondo y sus linderos: NORTE: con calle La Capana y cada de la familia Freitez Toledo; SUR: con cerca del liceo Marapa Marina; ESTE: Con Colegio San Francisco de Asís y, OESTE: Con casa de la Familia Diaz Matute.-
Que de la misma manera, constaba de título Supletorio por Rectificación de medidas y Linderos, del anterior Titulo Supletorio descrito evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día trece (13) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el NC 17, Protocolo 1º, Tomo 5; que en una parcela de terreno de propiedad municipal, con una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados ( 935,26 m2) que se hallaba ubicado en el sector denominado La Marina, Parcela 30, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, que su poderdante JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, tenía construídas unas bienhechurías, las cuales le pertenecían por título Supletorio emanado del Juzgado antes indicado, el día dieciséis (16) de Junio de 1.998 y, que por esa rectificación, sus medidas y linderos correctos eran: Parcela de terreno que tenía una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados ( 935,26 m2). NORTE: en (en (19,35 m.+ 5,90 m.), L.Q., con inmueble de la Familia Freitez; SUR: en (28,70 m.) con cerro de propiedad Municipal (cerca perimetral del Liceo Marapa marina) ; ESTE: En (1,10 m. + 6,05 m. + 27.50 m.), L.R., con Colegio San Francisco de Asís y OESTE: en (28,90 m.) con casa que es o fue de la familia Diaz Matute y terrenos Municipal.-Que las referidas bienhechurías se encontraban caracterizadas de las siguiente manera: piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques frisados y su interior comprendía, cuatro (4) habitaciones en construcción, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) tanque para agua potable con capacidad para diez mil litros (10.000) y las ventanas de hierro.- Que tales bienhechurías las venía construyendo su poderdante desde el año mil novecientos ochenta y nueve (1.989); que dicha vivienda no se encontraba totalmente terminada, ni tenía servicios públicos de ninguna índole, como lo eran instalaciones de aguas negras y blancas, electricidad u otro servicio, pero que en forma sorpresiva para su mandante, en la segunda quincena del mes de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) había sido ocupada por la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO, quien argumentaba ser su propietaria por compra que hiciera.-
Que siendo que la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, tal como se evidenciaba de los instrumentos que anexaban a su escrito libelar, era la única y exclusiva propietaria de las bienhechurías ya descritas; era por lo que demandaban a la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO, a tenor de lo establecido en los 545 y 771 del Código Civil, para que conviniera o en su defecto fuese condenado a ello por este Tribunal que su poderdante era la única y exclusiva propietaria de la vivienda que ocupaba y por vía de consecuencia, hiciera entrega material de la misma, libre de bienes y personas.-
ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte, la citada Representación judicial en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los argumentos expuestos por la actora en su escrito libelar; argumentando para ello, que su representada había adquirido de buena fé el inmueble objeto de la acción mediante documento de compra-venta y el título Supletorio a través del cual se había efectuado la venta, los cuales anexaban; Adujo asímismo que la actora alegaba en su escrito libelar, que de conformidad con el artículo 1924 del Código Civil, que en su encabezamiento estipulaba: “Los documentos, actas y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del Registro, y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”; pero que al hacer mención la actora del artículo que antecedía, el cual establecía de manera expresa que no solamente para obtener la propiedad de un inmueble debía sujetarse a las formalidades del Registro, sino también se requería que se hubiere adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble del que se pretendía ser propietario; que en el presente caso la parte actora no había adquirido ni conservado esos derechos por cuanto el documento presentado como supuesta titularidad del inmueble habia sido otorgado a posteriori a la fecha de otorgamiento de la compra-venta, que hiciera su representada y con un breve análisis de ambos documentos se podía determinar claramente que el título que presentaba la parte actora había sido hecho de manera apresurada, maliciosa y de mala intención; que su representada había venido ocupando el inmueble desde el mismo momento que lo adquirió, desprovisto de servicios públicos, todo por resolver su problema habitacional y el de sus menores hijos; que en el particular segundo del Título Supletorio por el cual su representada había adquirido esa casa y los accesorios con los cuales contaba el inmueble, por cuanto personas inescrupulosas lo habían deteriorado totalmente llevándose todos esos accesorios, aprovechándose que el mismo se encontraba para el momento desocupado, lo cual había sucedido hacía aproximadamente tres (3) años y medio y habían desprendido las ventanas con sus respectivas rejas que en su totalidad eran once (11).-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION DE LA ACTORA:
La aludida parte invocó a su favor:
1º) El mérito favorable de los autos y muy especialmente el que se deprendía de los documentos acompañados a la demanda en copia certificada, los cuales comprendían:
Título Supletorio que acreditaba el derecho de propiedad de las bienhechurías a favor de la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha quince (15) de Abril de 1.999, bajo el Nº 51, folio 77, segundo Trimestre de 1.999.-
Título Supletorio que por rectificación de medidas se había hecho ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado vargas, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 17,, Tomo 5º, Protocolo Primero,
Contrato de arrendamiento de la parcela de terreno situada en la Urbanización Colinas de la Marina, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, suscrito entre su representada y la Alcaldía del Municipio Vargas, sobre la cual se encontraban edificadas las bienhechurías objeto del juicio.-
2º) Promovieron La testimonial de los ciudadanos FRANCISCO GERONIMO ROMERO y MARIA JESUS BLANCO, titulares de las cédulas de identidad números V.- 1.459.928 y V.-6.471.432, a los efectos de que ratificaran las declaraciones rendidas por dichos ciudadanos en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con ocasión a la evacuación del título supletorio que había sido acompañado al escrito libelar.-
3º) Inspección Judicial a practicarse en el inmueble objeto del litigio.-
4º) La testimonial de los ciudadanos ZORAIDA MORALES DE GARCIA, LUIS GARCIA y AURA MERCEDES MERCADO DE GONZALEZ, titulares de la Cédulas de identidad números V.-3.884.091; V.-2.904.146 y V.-217.334, respectivamente, a los fines de que reconocieran en su contenido y firma las declaraciones hechas en documento privado de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el cual acompañaban en original y donde hacían constar que una construcción que se hallaba en el patio o residencia de la señora JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, había sido construída por ella con dinero proveniente de su propio peculio y que la habían visto cargar parte del material utuilizado en dicha obra para su construcción.-
5º) La testimonial de los ciudadanos ESTHER REYES DE MENESES, ISABEL SANCHEZ y OLIVA ANDRADA, a los fines de que reconocieran en su contenido y firma las declaraciones hechas en documento privado de fecha cuatro (4) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el cual acompañaban en original y donde hacían constar que una construcción que se hallaba en el patio o residencia de la señora JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, había sido construída por ella con dinero proveniente de su propio peculio y que la habían visto cargar parte del material utilizado en dicha obra para su construcción;
6º) La testimonial del ciudadano TRINO TOVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad número V.-4.762.742, a los efectos de que reconociera en su contenido y firma el documento por el expedido en fecha 17 de marzo de 1997, donde declaraba que en el año mil novecientos noventa y dos (1.992), había construído para la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, unas bienhechurías en terreno Municipal, ubicado en la Urbanización La Marina, Residencia Juliana, Parte alta por un costo de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,oo) y que éstas se las había cancelado.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
La citada parte invocó a favor de su representada los siguientes medios de prueba:
1º) El mérito que de los autos le resultare favorable a su representada,
2º) Copia de la Solicitud del contrato de arrendamiento distinguido con el Nº 0036/95, elaborada en la Oficina de Catastro e Inmuebles del Municipio Vargas, la cual conforme alegó había sido formulada por la vendedora del inmueble; medio de prueba que negó el Tribunal, ya que que el documento al cual se hacía referencia no cursaba a los autos ni había sido consignado por el promovente de la prueba.-
3º) Inspección judicial a practicarse en el inmueble objeto del litigio.-(no evacuada)
4º) La testimonial de los ciudadanos ISIDRO CEDEÑO HERRERA y OLGA PALACIOS, titulares de las Cédulas de identidad números V.-5.575.624 y V.-6.473.343 respectivamente.-
III
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.
Dispone el artículo 548 del Código Civil lo siguiente:
“EL PROPIETARIO DE UNA COSA TIENE EL DERECHO DE REIVINDICARLA DE CUALQUIER POSEEDOR O DETENTADOR, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS POR LAS LEYES.
SI EL POSEEDOR O DETENTADOR, DESPUES DE LA DEMANDA JUDICIAL, HA DEJADO DE POSEER LA COSA POR HECHO PROPIO, ESTA OBLIGADO A RECOBRARLA A SU COSTA POR CUENTA DEL DEMANDANTE; Y SI ASI NO LO HICIERE, A PAGAR SU VALOR, SIN PERJUICIO DE LA OPCION QUE TIENE EL DEMANDANTE PARA INTENTAR SU ACCION CONTRA EL NUEVO POSEEDOR O DETENTADOR”.-
De modo que, la acción reivindicatoria se halla dirigida por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.- De esta manera, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.-
Ahora bien, la Doctrina y la Jurisprudencia han establecido, que para hacer efectivo ese derecho, al actor le corresponde probar que están plenamente comprobados los requisitos esenciales siguientes:
Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa;
La existencia real de la cosa que se aspira reivindicar y;
Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado.
Siendo así, se hace procedente examinar si en el caso de marras se cumplieron con dichos requisitos, para que pueda operar su procedencia y al respecto tenemos:
En lo que respecta al primero de los requisitos exigidos se observa:
Ha sido criterio Doctrinario y Jurisprudencial reiterado, que el que intenta la acción reivindicatoria, debe probar su propiedad, puesto que de lo contrario se la declarará sin lugar, por el principio tan conocido de que en igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.- También ha quedado establecido que en este tipo de acciones, la carga de la prueba recae sobre el actor, quien debe probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde, puesto que no basta que demuestre la carencia del derecho del demandado.-
En el caso bajo analisis, la parte accionante ha señalado, que es propietaria de unas bienhechurías construídas sobre un terreno propiedad del Municipio Vargas, que le había sido dado por éste en arrendamiento y el cual se se encontraba situado en la Urbanización Colinas de la Marina, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.-
Que a los efectos de fundamentar su acción fueron consignados por ella los siguientes documentos: A) contrato de arrendamiento que había suscrito con el Municipio del Estado Vargas, el día treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en el segundo trimestre de 1999, bajo el Nº 52, Folio 78; B) Copia certificada expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, relativa al título supletorio evacuado en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho, y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 51, folio 77, Segundo trimestre del mismo año y, C) Certificación expedida por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, relativa al título supletorio por rectificación de medidas y linderos que del inicial título supletorio de igual manera había sido evacuado en el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 17, folio 5, Protocolo Primero.-
En lo que se refiere al primero de los documentos acompañados por la accionante, como lo es el contrato de arrendamiento, este Tribunal siendo que el mismo no fue impugnado por la parte contra quien se produjo, debe atribuírsele el valor probatorio que de él emana a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.359 del Código de Civil.- Así se decide.-
En lo que respecta a las certificaciones expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas relativas a la Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho a favor de la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 51, folio 77, Segundo trimestre del mismo año y, al Título Supletorio por rectificación de medidas y linderos que del inicial título supletorio de igual manera se hiciere por ante el citado Juzgado en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 17, folio 5, Protocolo Primero, se observa:
Ha sido criterio jurisprudencialmente reiterado que la fé pública de las declaraciones contenidas en los justificativos, no prejuzga la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios y para que tengan el valor probatorio que se le atribuye a la prueba testimonial, deben ser ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria del juicio respectivo.-
En el presente caso, observa el Tribunal, que tanto en el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho, como en el Tìtulo Supletorio por rectificación de medidas y linderos que del inicial título supletorio de igual manera se hiciere por ante el citado Juzgado en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO GERONIMO ROMERO y MARIA JESUS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad números V.-1.459.928 y V.-6.471.432, respectivamente; que siendo que tales deposiciones fueron ratificadas por los citados ciudadanos en la etapa probatoria del proceso, debe atribuírseles el pleno valor probatorio que de ellas emana, en lo que se refiere al hecho que fue construida por la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITES, en una parcela de terreno con una superficie aproximada de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiseis decímetros (935, 26 m2) ubicada en el Sector denominado La Marina, Parcela Nº 30, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, a sus únicas expensas y con dinero proveniente de su propio peculio una casa de habitación compuesta de la siguiente manera: piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques frisados y en su interior, cuatro (4) habitaciones en construcción, dos (2) baños, una cocina, un tanque de agua potable con capacidad para diez mil litros, con ventanas de hierro y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en (en (19,35 m.+ 5,90 m.), L.Q., con inmueble de la Familia Freitez; SUR: en (28,70 m.) con cerro de propiedad Municipal (cerca perimetral del Liceo Marapa marina) ; ESTE: En (1,10 m. + 6,05 m. + 27.50 m.), L.R., con Colegio San Francisco de Asís y OESTE: en (28,90 m.) con casa que es o fue de la familia Diaz Matute y terrenos Municipal. Así se decide.-
En lo que respecta a los medios de pruebas promovidos por la accionante en su respectivo escrito de pruebas, como lo constituyen los documentos privados de fecha cinco (5) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y cuatro (4) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) los cuales señaló habían sido suscritos por los ciudadanos ZORAIDA MORALES DE GARCIA, LUIS GARCIA y AURA MERCEDES MERCADO DE GONZALEZ, ESTHER REYES DE MENESES, ISABEL SANCHEZ y OLIVA ANDRADE, respectivamente; el Tribunal siendo que dichos instrumentos emanan de terceros ajenos al juicio y, no consta de autos que en la oportunidad probatoria respectiva hubiense sido ratificados, mediante el testimonio de quien los produjo, los desecha como medio de prueba en el proceso y así se establece.-
En lo que respecta a la Inspección Judicial consignada por la parte accionante, que fuese practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil (2000), se observa:
Los recaudos escritos relativos a la inspección judicial tienen fuerza de un documento público o autentico, puesto que llenan las condiciones previstas por el artículo 1.357 del Código Civil.- Es decir, están autorizadas po un Juez que tiene facultad para darle fé pública, ya que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, permite que cualquier Juez puedan practicar tales diligencias cuando ellas se efectúan fuera del juicio.- De manera tal que este Tribunal la aprecia como medio de prueba en el proceso y muy especialmente en lo que se refiere al hecho que para el mopmento de la práctica de la Inspección se encontraba en el interior del inmueble situado en la calle Capana, Parcela distinguida con el Nº 30, Sector Marapa Marina, parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, una persona quien dijo ser y llamarse GLENDA MARIA ROMERO, quien se identificó con la Cédula de identidad número V.-10.578.064; que al requerimiento hecho por el Tribunal a la ciudadana notificada, ésta manifestó que habitaba el inmueble en compañía de su esposo de nombre Ramón Moco y sus tres (3) menores hijos de nombres Ramón Moco Romero, Katheryne Moco Romero y Saul Camacho Romero de 6, 4 y 10 años de edad respectivamente y; que el inmueble se encuentra caracterizado de la siguiente manera: Piso de cemento rustico, techo de panelones y vigas de hierro, con paredes de bloques frisados, compuesto de cuatro (4) habitaciones, desprovistas de closets y puertas; dos (2) baños, sin pocetas, lavamanos, duchas ni piezas sanitarias algunas, carentes de tuberias de agua potable ni de aguas negras; una (1) cocina, Una (1) sala, un (1) pasillo que conduce a las habitaciones, un tanque de cemento para agua potable de aproximadamente diez mil litros, con ventanas o rejas protectoras de hierro en todas las ventanas; con los siguientes linderos: Norte: Calle Capana y casa de la familia Freites Toledo; SUR: Con cerca del Liceo Marapa Marina; ESTE: Con el Colegio San Francisco de Asís y OESTE: Con casa de la Familia Diaz Matute.- Así se establece.-
Tomando en consideración lo alegado y probado en autos en cuanto a este primer requisito se refiere, se observa:
La acción de reivindicación propuesta por la accionante está destinada a recuperar las bienhechurías que conforme señaló, había construido en una parcela de terreno que era propiedad del Municipio Vargas ubicada en el Sector denominado La Marina, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas y que le había sido dada en arrendamiento por el citado ente.-
Ahora bien, dispone el artículo 549 del Código Civil lo siguiente:
“LA PROPIEDAD DEL SUELO LLEVA CONSIGO LA DE LA SUPERFICIE Y TODO CUANTO SE ENCUENTRA ENCIMA O DEBAJO DE ELLA, SALVO LO DISPUESTO EN LAS LEYES ESPECIALES”.
De la misma manera establece el artículo 555 del mismo Código:
“TODA CONSTRUCCION, SIEMBRA, PLANTACION U OTRAS OBRAS SOBRE O DEBAJO DEL SUELO, SE PRESUME HECHA POR EL PROPIETARIO A SUS EXPENSAS, Y QUE LE PERTENECE, MIENTRAS NO CONSTE LO CONTRARIO, SIN PERJUICIO DE LOS DERECHOS LEGITIMAMENTE ADQUIRIDOS POR TERCEROS”.-
En el presente caso ha reconocido el actor no ser propietario del terreno, sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías antes señaladas, toda vez que ha expresado que dicha porción de terreno le fue dada en arrendamiento por la Alcaldía del Municipio Vargas a través de contrato suscrito en fecha treinta (30) de Marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas, en el segundo trimestre de 1999, bajo el Nº 52, Folio 78.-
Examinado el texto del citado contrato que en copia certificada fue acompañada por la accionante y el cual no fue impugnado por la parte demandada, aprecia el Tribunal lo siguiente:
Que efectivamente en fecha treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), el Municipio Vargas del entonces Distrito Federal, representada en ese acto por el entonces Alcalde de la entidad, LENIN MARCANO MONTEVERDE dió en arrendamiento a la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITES, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en el sector denominado Urbanización Colina de la Marina, Jurisdicción de la parroquia Catia la mar del Municipio Vargas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en (en (19,35 m.+ 5,90 m.), L.Q., con inmueble de la Familia Freitez; SUR: en (28,70 m.) con cerro de propiedad Municipal (cerca perimetral del Liceo Marapa marina) ; ESTE: En (1,10 m. + 6,05 m. + 27.50 m.), L.R., con Colegio San Francisco de Asís y OESTE: en (28,90 m.) y una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados ( 935,26 m2).
Que en la cláusula Segunda del del mismo se estableció lo siguiente: “…El inmueble descrito, será destinado por dado por escrito, a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ordenanza Sobre Bienes Inmuebles Municipales, dará lugar a la sanción de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos, sin perjuicio de que declare unilateralmente resuelto el contrato de arrendamiento de pleno derecho y rescatar el inmueble, sin tener que cancelar por ella suma alguna a , ni por las bienhechurías existentes así como tampoco indemnización alguna por concepto de los daños y perjuicios que tal rescisión pudiesen ocasionar…”.-
Que igualmente en la parte final de la cláusula tercera se establece:
“…No obstante lo señalado, se deja expresa constancia de que en caso de que considere conveniente a sus intereses no prorrogar el contrato de arrendamiento, sin que existiere causa alguna imputable a para ello, procederá a notificar tal decisión, personalmente y/o mediante publicación por la prensa en un diario de mayor circulación del Municipio Vargas, con no menos de tres (3) meses de anticipación, en cuyo caso, si procederá el pago de las bienhechurías existentes de acuerdo a un justo avalúo que al efecto practique a través de los órganos idóneos que designe a tales fines”.-
Que tomando en consideración lo expresado en el documento en mención y los medios de pruebas consignados por la parte accionante, los cuales lo constituyen las certificaciones expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas relativas a la Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 51, folio 77, Segundo trimestre del mismo año y, al Título Supletorio por rectificación de medidas y linderos que del inicial título supletorio de igual manera se hiciere por ante el citado Juzgado en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 17, folio 5, Protocolo Primero, los cuales tienen la fuerza probatoria de documentos públicos, con efectos erga omnes, no solo por su protocolización; sino por haber sido ratificadas las declaraciones de aquellos testigos que participaron en la conformación extra litem de los referidos justificativos de perpetua memoria; concluye esta Juzgadora, que existen elementos suficientes que desvirtuan la presunción legal prevista en el artículo 549 del Código Civil, como lo es, que el Municipio Vargas, propietario del inmueble ubicado en el sector denominado Urbanización Colina de la Marina, Jurisdicción de la parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas, sea asímismo propietario de las bienhechurías que allí se encuentran edificadas.- Así se decide.-
Ante lo decidido, se procede de seguidas a determinar si efectivamente la parte accionante demostró la titularidad que dice tener sobre las bienhechurías cuya reivindicación solicita y al respecto tenemos:
Consignó la citada parte a los fines de fundamentar su acción; certificaciones expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas relativas a la Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a su favor, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho, protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 51, folio 77, Segundo trimestre del mismo año y, Título Supletorio por rectificación de medidas y linderos que del inicial título supletorio de igual manera se hiciere por ante el citado Juzgado también a su favor, en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 17, folio 5, Protocolo Primero.-
En la oportunidad probatoria respectiva fueron ratificados los testimonios de aquellos testigos que participaron en la conformación extra litem de los referidos justificativos de perpetua memoria; por lo que tal como se dijo, los mismos adquirieron fuerza de documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil.-
Ahora bien, dispone el artículo 1.359 del citado Código:
“EL INSTRUMENTO PUBLICO HACE PLENA FE, ASI ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS, MIENTRAS NO SEA DECLARADO FALSO: 1º DE LOS HECHOS QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO DECLARA HABER EFECTUADO, SI TENIA FACULTAD PARA EFECTUARLOS; 2º DE LOS HECHOS JURIDICOS QUE EL FUNCIONARIO PUBLICO DECLARA HABER VISTO U OIDO, SIEMPRE QUE ESTE FACULTADO PARA HACERLOS CONSTAR”.-
De la misma manera dispone el Código Civil en su artículo 1.360:
“EL INSTRUMENTO PUBLICO HACE PLENA FE, ASI ENTRE LAS PARTES COMO RESPECTO DE TERCEROS, DE LA VERDAD DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS POR LOS OTORGANTES ACERCA DE LA REALIZACION DEL HECHO JURIDICO A QUE SE CONTRAE, SALVO QUE EN LOS CASOS Y CON LOS MEDIOS PERMITIDOS POR LA LEY SE DEMUESTRE LO CONTRARIO”.-
De las normas antes citadas se infiere, que el instrumento público tiene valor probatorio pleno, en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o lo ha presenciado y por que da fé pública también frente a las partes y terceros, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico al que el instrumento se contrae, mientras no sea demostrada la simulación del acto, o la falsedad del documento.- Igualmente ha establecido el artículo 1.380 del Código in comento, que la fé de un instrumento público, no se puede destruír sino por medio de la querella de falsedad, por ser un principio de doctrina y de legislación, basado en que es de necesidad ingente la protección de la fé que merecen esos tipos de instrumentos y en la casi improbabilidad de su falsedad, por lo cual solo es permitido atacar esa fé por medio de la querella de falsedad, que ha sido rodeada por el Legislador de las mayores garantías y que es el único medio que permite tener una prueba seria de falsedad.-
En el presente caso, observa el Tribunal, que en la oportunidad de dar contestación contestación a la demanda, la representación judicial de la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO, rechazó el argumento esgrimido por la parte accionante que ésta era propietaria de las bienhechurías construídas más no tachó de falsos los instrumentos aportados; que además de ello también aprecia que en la referida oportunidad la representación judicial de la demandada, adujo que tales bienhechurías le pertenecían a su representada por haberlas adquirido de buena fé mediante documento de compra-venta y título Supletorio a través del cual se había efectuado la venta, que asímismo anexaron.-
Examinada la instrumentación aportada por la demandada, tenemos:
Que fue consignada por ella Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha veintinueve (29) de Julio de mil novecientos noventa y ocho, el cual quedó anotado bajo el Nº 49, Tomo 77 de los libros llevados por dicha Notaría.- Que en el texto del citado documento se expresa que le fue dado en venta a los ciudadanos TEOBALDO RAMON MOCO BRAZON y GLENDA MARIA ROMERO, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.6.863.254 y V.-10.578.064 respectivamente, por parte de la ciudadana RAQUEL MARIA RUFFO ARANGUREN mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-5.572.085, un inmueble constituido por una casa con paredes de bloques frisadas, techo de platabanda y piso de cerámica, compuesta de cuatro (4) habitaciones con sus respectivas puertas y closets, dos (2) baños de lujo con todos sus accesorios y puertas, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, diez (10) ventanas de aluminio con sus respectivas rejas, la cual estaba construída sobre un área de terreno Propiedad Municipal que medía treinta metros de largo por cincuenta metros de ancho, ubicada en la Urbanización La Marina, Calle capana, Parcela Nº 30, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas y que se encontraba comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Capana y casa que es o fue de la familia Freites Toledo; SUR: Con cerca del Liceo Marapa Marina; ESTE: Con casa que pertenece o perteneció a la Familia García y OESTE: Con el Colegio San Francisco de Asis; el cual alegó le pertenecía conforme Título Supletorio Suficiente de propiedad evacuado en fecha diecinueve (19) de Enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995) ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal.-
Ahora bien, dispone el artículo 1.920 del Código Civil en su ordinal 1º , que además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
“TODO ACTO ENTRE VIVOS, SEA A TITULO GRATUITO, SEA A TITULO ONEROSO, TRASLATIVO DE PROPIEDAD DE INMUEBLES O DE OTROS BIENES O DERECHOS SUSCEPTIBLES DE HIPOTECA”.-
Por otra parte prevé el artículo 1.924 del mismo Código:
“LOS DOCUMENTOS, ACTOS Y SENTENCIAS QUE LA LEY SUJETA A LAS FORMALIDADES DEL REGISTRO Y QUE NO HAYAN SIDO ANTERIORMENTE REGISTRADOS, NO TIENEN NINGUN EFECTO CONTRA TERCEROS, QUE POR CUALQUIER TITULO, HAYAN ADQUIRIDO Y CONSERVADO LEGALMENTE DERECHOS SOBRE EL INMUEBLE”.-
De las normas antes transcritas se infiere, que para la validéz de la compra-venta de inmueble con relación a terceros, se requiere la debida inscripción del documento en el Registro Público; que siendo que el documento acompañado por la parte demandada, carece de tal requisito, el mismo no puede ser oponible a terceros y tampoco ser valorado como medio de prueba en el proceso,.-Así se establece.-
En lo que concierne al título Supletorio acompañado por la parte demandada, este Tribunal lo desecha como medio de prueba en el juicio, por no haber sido ratificadas las declaraciones de los testigos presentados, en la etapa probatoria respectiva.-Así se decide.-
En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la citada parte, en el lapso de pruebas respectivo, se observa:
Que fueron promovidos como testigos los ciudadanos ISIDRO CEDEÑO HERRERA y OLGA PALACIOS, titulares de las Cédulas de identidad números V.-5.575.624 y V.-6.473.343 respectivamente.- Que en la oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien correspondió el conocimiento de la comisión, para proceder al exámen de los mismos, únicamente compareció el ciudadano ISIDRO CEDEÑO HERRERA; que siendo que del exámen efectuado a la deposición rendida por el mencionado ciudadano se aprecia que fue conteste al afirmar que conocía a los ciudadanos GLENDA ROMERO, RAMON MOCO y RAQUEL RUFO; que la ciudadana RAQUEL RUFO estuvo construyendo la vivienda ubicada en la Calle Capana, Sin número, del Barrio Catamare del Estado vargas; que los ciudadanos Ramón Moco y Glenda Romero vivían en el interior de la vivienda desde aproximadamente el mes de Julio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) en compañía de sus menores hijos; el Tribunal le otorga valor probatorio al citado testimonio, solo en cuanto a los citados dichos se refiere, más nó en cuanto respecta a la venta que dijo el testigo fue efectuada, ya que la venta no puede ser probada por medio de una prueba testifical.- Así se decide.-
Siendo que en el presente proceso no ha sido aportado por la demandada ningún medio de prueba que desvirtuara el argumento esgrimido por la parte accionante, de que ésta era propietaria de las bienhechurías construídas sobre un área de terreno Propiedad Municipal que tenía una extensión aproximada de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiseis decímetros (935,26 m2) ubicado en la Urbanización La Marina, Calle Capana, Parcela Nº 30, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas y ante la presunción que existe con las documentales analizadas que fuesen presentadas por la actora, considera esta Juzgadora que si ha quedado reconocido el derecho de propiedad alegado por la demandante y por ende cubierto el primero de los requisitos que contempla el artículo 548 del Código Civil.- Así se decide.-
El segundo de los requisito de cumplimiento impretermitible, es el de la identificación de la cosa que es objeto de la reivindicación, esto es, que la cosa que se pretende reivindicar sea la misma, materialmente, que la cosa que posea el demandado en reivindicación.-
En lo que a dicho requisito se refiere, aprecia esta Juzgadora que a través de los medios de pruebas aportados por la accionante, y los cuales comprenden, las certificaciones expedidas por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Estado Vargas relativas a la Solicitud de Titulo Supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho a favor de la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITEZ, y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 51, folio 77, Segundo trimestre del mismo año y, al Título Supletorio por rectificación de medidas y linderos que del inicial título supletorio de igual manera se hiciere por ante el citado Juzgado en fecha trece (13) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999) y el cual fue protocolizado por ante esa Oficina Subalterna de Registro, el día quince (15) de Abril de mil novecientos noventa y nueve (1.999), bajo el Nº 17, folio 5, Protocolo Primero y, la inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil (2.000), medios de prueba que no fueron impugnados por la parte demandada, ha quedado demostrado que el inmueble cuya reivindicación se ha solicitado, lo constituye una casa caracterizada de las siguiente manera: piso de cemento, techo de platabanda, paredes de bloques frisados y en su interior, cuatro (4) habitaciones en construcción, dos (2) baños, una (1) cocina, un (1) tanque para agua potable con capacidad para diez mil litros (10.000) y con ventanas de hierro, la cual se encuentra construida en una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados ( 935,26 m2) ubicada en el sector denominado La Marina, Parcela 30, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en (en (19,35 m.+ 5,90 m.), L.Q., con inmueble de la Familia Freitez; SUR: en (28,70 m.) con cerro de propiedad Municipal (cerca perimetral del Liceo Marapa marina) ; ESTE: En (1,10 m. + 6,05 m. + 27.50 m.), L.R., con Colegio San Francisco de Asís y OESTE: en (28,90 m.) con casa que es o fue de la familia Diaz Matute y terrenos Municipal; ha quedado de esa forma cumplido el segundo de los requisitos exigidos en el artículo 548 del Código Civil.- Así se decide.-
En lo que respecta al último requisito a cumplirse observa el Tribunal, que reconocido como ha sido por la demandada tanto en la oportunidad de dar contestación a la demanda, como al momento de llevarse a cabo la práctica de la Inspección judicial efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitres (23) de febrero del año dos mil (2.000), que detentaba el inmueble objeto de litigio, debe por ende considerarse, que también se encuentra cubierto el último de los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil, lo que hace procedente la Acción Revindicatoria incoada.- Así se establece.-
Por las razones que anteceden este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION REIVINDICATORIA fuese incoada por la ciudadana JULIANA TOLEDO DE FREITEZ contra la ciudadana GLENDA MARIA ROMERO ambas plenamente identificadas y, como consecuencia de ello, se ordena a la demandada a hacer la correspondiente entrega a la accionante del inmueble que se encuentra construido en una parcela de terreno de propiedad Municipal, con una superficie de novecientos treinta y cinco metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados ( 935,26 m2) ubicada en el sector denominado La Marina, Parcela 30, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en (en (19,35 m.+ 5,90 m.), L.Q., con inmueble de la Familia Freitez; SUR: en (28,70 m.) con cerro de propiedad Municipal (cerca perimetral del Liceo Marapa marina) ; ESTE: En (1,10 m. + 6,05 m. + 27.50 m.), L.R., con Colegio San Francisco de Asís y OESTE: en (28,90 m.).-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada GLENDA MARIA ROMERO ya identificada, por haber resultado vencida en el proceso.-
TERCERO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso respectivo, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
LA JUEZ,


DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

EL SECRETARIO,


LENNYS PINTO IZAGUIRRE.



En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (2: 00 p.m).-
EL SECRETARIO,



LENNYS PINTO IZAGUIRRE.-