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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 EN SU NOMBRE
 JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA. MAIQUETIA QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL TRES (2003).-
 
 193°  y  144
 
 EXPEDIENTE:   N°.7769
 
 MOTIVO:   COBRO DE BOLIVARES
 
 PARTE  ACTORA:    MAURIELMA  S.A.
 
 APODERADO JUDICIAL DE  LA  PARTE ACTORA:   ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO y JESIS CASTELLANO MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números,  42.051 29.485,  respectivamente.-
 
 PARTE   DEMANDADA:   DISTRIBUIDOR  AGRICOLA LANDINI.   S.   R. L.  y  VALENTINO  MARONESE.-
 
 APODERADO JUDICIAL  DE  LA  PARTE  DEMANDADA:      ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO y DONALDO BARRIOS  CEBALLOS  inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.271 y 42.051 respectivamente.-
 
 OPOSICION A LA ADMISION DE LA PRUEBA DE        INFORMES  PROMOVIDAS POR LA PARTE  DEMANDADA.
 
 En fecha trece (13) de mayo del año en curso, el Dr. ELOY JOSE ZANCUDO GRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 29.485, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se opuso a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte demandada,  por ser dicha prueba irrelevante e impertinente, toda vez que no cumplía claramente con lo consagrado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, igualmente señaló que la parte demandada había traído a los autos copias fotostáticas de las notas de debito pertenecientes a las  cuentas Plaza Móvil N°. 155-9-001127  y corriente N°. 326-0-000350 del Banco del Caribe, ya que de una simple lectura a los documentos señalados, se podía apreciar que ninguno de los depósitos ni las notas de debito habían sido efectuadas a la orden de la parte actora MAURIELMA S.A., la cual era una persona jurídica, con personalidad propia,  por lo que mal podría pretender la parte demandad demostrar  con el referido medio de prueba la cancelación de la suma demandada en el presente juicio,   y  sobre la base de dicha oposición se observa:
 
 Al respecto, examinados como han sido los puntos de la prueba en análisis y  el alegato formulado por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal observa:
 
 Que la prueba de informe se encuentra claramente determinada como medio de prueba en nuestra Ley adjetiva y por cuanto en esta etapa del proceso  considera esta Sentenciadora que dicha promoción de pruebas no es ilegal ni impertinente, toda vez  que de arrojar  o no algún elemento probatorio que guarde o no relación con el presente proceso, corresponde al Juez apreciarlo en al sentencia definitiva.
 
 Es por lo que este Tribunal declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte actora a la admisión de la prueba de  informe promovida por  la  parte demandada.  Y así se decide.-
 
 Ante la decisión pronunciada, pasa  este Juzgado, a emitir mediante auto separado,  su respectivo pronunciamiento en lo que respecta a las pruebas promovidas por las partes que conforman el proceso. Y así  se establece.-
 
 LA JUEZ,
 
 DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 LENNYS PINTO IZAGUIRRE
 
 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA QUINCE   (15) DE MAYO DE  DOS MIL TRES (2003).-
 
 193° y  144°.
 
 Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana, ZULMA ANTONIETA ARRAEZ DE BERTOLO  en su carácter de apoderada, de la codemandada empresa mercantil “DISTRIBUIDORA AGRICOLA C.A.” y del ciudadano VALENTINO MARONESE, debidamente asistida por el profesional del derecho ADOLFO RENE BARRIOS PATIÑO,  inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 1.804, este Tribunal pasa a emitir su correspondiente pronunciamiento acerca de la procedencia o no de las mismas y lo hace bajo los siguientes términos.
 
 C A P I T U L O S
 I, II
 
 En estos  capítulos,  la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y al respecto el Tribunal observa:
 
 Que la referida promoción de pruebas no es necesaria ni tampoco su admisión porque si existe algún mérito favorable al promovente y este conste en autos no hace falta su promoción, no obstante lo anterior, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
 C A P I T U L O
 III
 
 Se admite la prueba de informe contenidas en este capitulo, salvo su apreciación en el fallo definitivo, así mismo se ordena oficiar al Banco del Caribe, a fin de que remita a este Tribunal a la mayor brevedad posible, copia certificada de los depósitos y de las notas de debitos  correspondientes a las cuentas Plaza Móvil N°. 155-9-001127 y corriente N°. 326-0-006362, a nombre del ciudadano MAURICIO J. GUIA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N°. 4.121.479 y de la empresa mercantil DISTRIBUIDORA AGRÍCOLA LANDINI C.A. RIF. N° J-085000350.- Líbrese oficio.
 
 LA JUEZ,
 
 
 DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 LENNYS PINTO IZAGUIRRE
 
 
 
 
 EDAA/LPI/ana
 Exp.N°.7769
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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