REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. MAIQUETIA VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL TRES (2003).-
193° Y 144°

De conformidad con el auto de admisión dictado en el cuaderno principal, se abre el presente cuaderno de medidas, al respecto el Tribunal observa:

La parte actora alego en su libelo de demanda, que constaba en documento autenticado ante la Notaria Pública Primero del Estado Vargas, en fecha diez (10) de junio del dos mil dos (2002), anotado bajo el N°.01, del Tomo 25, que el ciudadano JOSE ENRIQUE GUTIERREZ, se constituyó en su deudor por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), que para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, efectuó la venta de un vehículo de su propiedad, distinguido con placa AA0 30X; Clase Mini Bus, Modelo Hino, Marca Hero Puchi, año 1.992, Tipo colectivo, Color Blanco Multicolor, serial de Carrocería FD164S10521, Motor W06EA31538, Capacidad 32, mediante la figura judicial de venta con pacto de retracto, reservándose así el derecho a recuperar el vehículo vendido, y que por cuanto había transcurrido suficientemente el plazo establecido para el cumplimiento de la obligación establecida, era por lo que solicitaba la detención del vehículo antes identificado, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio.


En tal sentido el Tribunal observa:


Dispone el artículo 588 del Código de procedimiento Civil: “En conformidad con el Artículo 585 del mismo Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1°) El embargo de bienes muebles.

2°) El secuestro de bienes muebles

3°) La prohibición de enajenar y gravar

bienes e inmuebles.

Parágrafo Primero.- “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las previsiones que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

De las normas antes transcritas se evidencia que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus numerales establece como medida preventiva la detención de vehículos.
Siendo entonces que las medidas que contempla nuestro ordenamiento jurídico, son las anteriormente señaladas, y que no se establece como medida preventiva a los efectos de garantizar las resultas de los juicios, la detención de vehículos, niega dicha solicitud, y así se decide.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO, DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM