REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: VICENTE PAUL ANTEQUERA GUTIERREZ.- Venezolano, Mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.13.223.894, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.143.-
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA,: el ciudadano VICENTE PAUL ANTEQUERA GUTIERREZ, actúa en su propio nombre y representación.-
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CAMARA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
EXP. Nº 8438.-
II
Asignado como ha sido ante la Distribución de causas efectuada, el conocimiento de la presente Acción de Amparo Constitucional, con relación a ella se observa:
Aduce el presunto agraviado como fundamento de la acción interpuesta, lo siguiente: Que desde el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), venía poseyendo una casa que había adquirido por compra-venta a la ciudadana LUISA JOSEFA RAMOS DE GOMEZ, situada en la Entrada del Barrio Mirabal, frente a la escuela Emilio Gimón Sterling, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas; que era el caso que desde el mismo momento también había venido poseyendo un terreno baldío que se encontraba al lado de la vivienda, el cual había limpiado de escombros y donde posteriormente había realizado una construcción con paredes de cemento, rejas metálicas, techo de acerolit, piso de cemento, instalaciones de agua potable, instalaciones de aguas negras e instalaciones eléctricas; Que su posesión siempre había sido continua, no ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.-
Que en fecha tres (3) de noviembre de ese mismo año, había solicitado su contrato de arrendamiento del terreno Municipal que en un principio la Dirección de Catastro del Concejo Municipal le había negado, alegando que ese era el sitio para poner basura, pero luego la Comisión del Ambiente Municipal, había ordenado quitar la basura de allí.- Que posteriormente, la Dirección de Catastro había reconsiderado su caso y le había dado la totalidad del terreno en mención, según escrito de fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil uno (2.001) y le había fijado un canon de arrendamiento anual de Bs. 19.000,80; Que asimismo la comisión de Consulta y legislación se había pronunciado a su favor y también le había dado la totalidad del terreno solicitado en arrendamiento, según memorandum Nº 096, de fecha dos (2) de Mayo del dos mil dos (2.002).-
Que no obstante todos los pronunciamientos que se habían hecho a su favor, la Cámara Municipal del Estado Vargas, según informe Nº 098-03, aprobado el día diez (10) de Abril de este mismo año, le había negado el contrato de arrendamiento y quería tumbar las bienhechurías construidas, lo cual consideraba una amenaza o una perturbación a su posesión legítima, sin tomar en cuenta en la decisión adoptada la referida Cámara Municipal, que las bienhechurías tenían varios años de construidas, de obra vieja y protegida por los artículos 772, 775 y 782 del Código Civil y por esa razón solicitaba se le amparara con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Con relación a ello tenemos:
Ha sido criterio constante y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; que dicha acción está reservada para restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las reglas legales establecidas.-
En el presente caso observa el Tribunal, que con la acción incoada el accionante ha pretendido sustituir los recursos ordinarios que otorga la Ley, para garantizar el ejercicio, goce y disfrute de sus derechos y no pudiendo el Juez de amparo ir al fondo de la situación, derecho o acción objeto del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario, siguiendo el criterio establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, que el ejercicio de la acción de Amparo no puede ser supletorio ni en forma alguna sustitutorio de los recursos ordinarios o extraordinarios que le son conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales, es por lo que se declara INADMISIBLE la acción incoada.- Así se establece.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
EL JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO


LENNYS PINTO IZAGUIRRE

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,

LENNYS PINTO IZAGUIRRE