REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PERSONA QUE SOLICITA LA INTERDICCION: MARIELA RIZO BELLO.- Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.578.134.-
PERSONA CUYA INTERDICCION SE SOLICITA: HARRISON STEE PIÑANGO RIZO.- Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de Identidad número V.-15.266.625.-
MOTIVO: INTERDICCION.-
EXP. Nº: 6133.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD.-
Se inició la presente Solicitud, mediante escrito presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal hoy Estado Vargas, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997), a los fines de su respectiva distribución.-
Asignado como fue su conocimiento y previa consignación por parte del solicitante de la instrumentación que la fundamentaba, por auto pronunciado en fecha veintiocho (28) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Tribunal procedió a su admisión y aperturó el correspondiente procedimiento de interdicción al ciudadano MANUEL GARCIA MORA, haciendo del conocimiento del solicitante, que tenía la carga de presentar cuatro (4) testigos, que fuesen parientes o amigos y que mediante auto separado se procedería a fijar el día y la hora para que tuviese lugar el interrogatorio del presunto entredicho, con lo médicos reconocedores del mismo que al efecto fuesen designados.- En esa misma oportunidad se ordenó y libró boleta a la representación del Ministerio Público en materia de Familia de la Circunscripción judicial del Estado Vargas.-
En fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación Fiscal.-
En fecha diecinueve (19) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) compareció la solicitante, ciudadana MARIELA RIZO BELLO, ya identificada, asistida por el Profesional del Derecho HECTOR RAMON ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.810 y en cumplimiento a lo acordado por el juzgado en el auto de admisión pronunciado el día veintiocho (28) de Enero de ese mismo año, procedió a promover en calidad de testigos a los ciudadanos GRISEL RIZO BELLO, MIRIAM RIZO DE HERNANDEZ, EMILIO GRATEROL ARMAS y FREDIS GREGORIO ROJAS HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad números V.-11.056.975; V.-5.096.791; V.-2.900.761 y V.-3.609.752 respectivamente.-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue fijada la correspondiente oportunidad para que se llevara a cabo la declaración de los testigos señalados por la solicitante.-
Mediante diligencia suscrita en fecha nueve (9) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), la solicitante ciudadana MARIELA RIZO BELLO, ya identificada asistida por el Abogado HECTOR RAMON ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.810, solicitó fuese fijada nueva oportunidad para que se llevara a efecto la declaración de los testigos señalados, por no haber comparecido éstos en la fecha fijada para ello.-
Por auto dictado en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho, fue fijada nueva oportunidad para tomar la declaración de los testigos que fuesen señalados por la solicitante.-
En fecha dieciséis (16) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), tuvo lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos EMILIO GRATEROL ARMAS, GRISEL RIZO BELLO y MIRIAM RIZO DE HERNANDEZ.-
Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de ese mismo año, ante la solicitud hecha por la solicitante, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente a esa fecha, como nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano FREDIS GREGORIO ROJAS HERNANDEZ.-
En fecha primero (1º) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), compareció la ciudadana solicitante MARIELA RIZO BELLO, asistida por el Abogado HECTOR RAMON ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.810 y promovió como testigo a la ciudadana NINOSKA RIZO BELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-10.576.898, ante la imposibilidad de presentar al testigo que inicialmente fuese por ella señalado, ciudadano FREDDIS GREGORIO ROJAS HERNANDEZ.-
En fecha seis (6) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), fue fijada la oportunidad para la declaración de la testigo ciudadana NINOSKA RIZO BELLO.-
En fecha catorce (14) de Abril de mil novecientos noventa y ocho (1.998), tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana NINOSKA RIZO BELLO.-
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), fueron designadas las ciudadanas MILAGROS CALCAÑO e YLENIA ESTRADA DE MULLER, de profesión Psicólogos, inscritas en la Federación de Psicólogos de Venezuela bajo los números 10.250 y 2.594 respectivamente, como expertos a los fines que realizaran el correspondiente examen al ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación.-
Mediante auto pronunciado en fecha ocho (8) de Abril del año dos mil tres (2.003), la Juez, Dra. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la causa y como quiera que de las actas que conformaban la solicitud se apreciaba que para la fecha, aún no había sido examinado el notado de demencia ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO, fueron designados los facultativos ALFREDO ANTONINI Y PEDRO RAFAEL CHAVEZ, titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.072.393 y V.-2.061.540, respectivamente a los efectos de que realizaran el referido examen y emitieran el correspondiente dictamen, a tenor de lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil.- En la misma fecha se libraron las boletas de notificación.-
Mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de Abril del año dos mil tres (2.003) el Tribunal, ante la imposibilidad de localizar al facultativo PEDRO RAFAEL CHAVEZ, procedió a revocar su nombramiento y en sustitución de éste fue designado el Dr. LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, a quien se ordenó notificar mediante boleta su designación.- En la misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.-
En fecha seis (6) de Mayo del año en curso, el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de los ciudadanos ALFREDO ANTONINI y LUIS GUILLERMO PIÑANGO.-
En fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2.003), comparecieron los ciudadanos ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de identidad números V.-4.072.393 y V.-8.176.235; de profesión Médicos Psiquiatras, inscritos en el Colegio de Médicos del Estado Vargas, bajo los números 056 y 091 y en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social con los números 18.428 y 39.089; quienes aceptaron el nombramiento para el cual fueron designados y juraron cumplirlo bien y fielmente.-
Mediante auto pronunciado en esa misma fecha siete (7) de mayo del año dos mil tres (2.003), el Tribunal ante la aceptación hecha por los ciudadanos ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, fijó las doce del mediodía (12:00 m.) del primer (1º) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines que los mencionados facultativos examinaran en la sede del Juzgado al notado de demencia, ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO y emitieran su juicio respectivo.-
En fecha ocho (8) de Mayo del año dos mil tres (2.003), los facultativos designados, procedieron en presencia de la Juez a examinar en la sede del Juzgado al ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO, e igualmente se entrevistaron con la solicitante y madre del mencionado ciudadano MARIELA RIZO BELLO.- En esa misma oportunidad hicieron del conocimiento de la Juez que procederían a consignar el informe en el que emitían su respectivo juicio el día martes trece (13) de Mayo de ese mismo año, a lo cual el Tribunal impartió su debida aprobación.-
En fecha trece (13) de mayo del año dos mil tres (2.003), comparecieron los doctores ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON ya identificados y consignaron a los autos, informe contentivo de la evaluación psiquiátrica practicada al ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO.-
A los efectos de decidir el Tribunal observa:
Establece el artículo 393 del Código Civil lo siguiente:
“EL MAYOR DE EDAD Y EL MENOR EMANCIPADO QUE SE ENCUENTREN EN ESTADO HABITUAL DE DEFECTO INTELECTUAL QUE LOS HAGA INCAPACES DE PROVEER A SUS PROPIOS INTERESES, SERAN SOMETIDOS A INTERDICCION, AUNQUE TENGA INTERVALOS LUCIDOS”.-
En el presente caso adujo la solicitante como fundamento de su solicitud, que desde su nacimiento su único hijo HARRISON STEE PIÑANGO RIZO, presentaba desde su nacimiento retardo mental moderado, inmadurez perceptivo-motriz y significativos indicadores de posible lesión neurológica, lo cual lo incapacitaba para realizar actividades que le permitieran proteger sus intereses, conformado por dos mil setecientas cuarenta (2.740 ) acciones de la C.A. Electricidad de Caracas, las cuales le fueron cedidas por su abuelo materno; que la solicitud de Interdicción la realizaba en forma individual, ya que desconocía el paradero del padre de su hijo EDGAR GONZALO PIÑANGO SUAREZ, toda vez que éste los había abandonado, hacía muchos años y debido a tal circunstancia ella sola había tenido que asumir la crianza y educación de su hijo HARRISON STEE PIÑANGO RIZO.-
Ahora bien, dispone el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“LUEGO QUE SE HAYA PROMOVIDO LA INTERDICCION, O QUE HAYA LLEGADO NOTICIA DEL JUEZ QUE EN ALGUNA PERSONA CONCURRIEREN CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN DAR LUGAR A ELLA, EL JUEZ ABRIRA EL PROCESO RESPECTIVO Y PROCEDERA A UNA AVERIGUACION SUMARIA SOBRE LOS HECHOS IMPUTADOS; NOMBRARA POR LO MENOS DOS FACULTATIVOS PARA QUE EXAMINEN AL NOTADO DE DEMENCIA Y EMITAN JUICIO, Y PRACTIQUE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 396 DEL CÓDIGO CIVIL Y LO DEMAS QUE JUZGUE NECESARIO PARA FORMAR CONCEPTO:--
De la misma manera establece el artículo 734 del mismo Código:
“SI DE LA AVERIGUACION SUMARIA RESULTAREN DATOS SUFICIENTES DE LA DEMENCIA IMPUTADA, EL JUEZ ORDENARA SEGUIR FORMALMENTE EL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL JUICIO ORDINARIO; DECRETARA LA INTERDICCION PROVISIONAL Y NOMBRARA TUTOR INTERINO, CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL CODIGO CIVIL”.-
En el presente caso tal como se expresó, se aperturó el procedimiento y se procedió a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, evacuándose los medios que la ley señala, para que el Juez forme criterio sobre el estado mental del indiciado, como lo constituyen el interrogatorio del notado de demencia, el examen médico y las declaraciones de parientes y amigos.-
Examinadas las actas procesales y los medios evacuados aprecia el Tribunal lo siguiente: Que los ciudadanos GRISEL RIZO BELLO, MIRIAM RIZO DE HERNANDEZ, EMILIO GRATEROL ARMAS y NINOSKA RIZO BELLO, testigos presentados por la solicitante a tenor de lo preceptuado en el artículo 396 del Código Civil, en sus testimonios fueron contestes al responder que el ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO era el único hijo de la ciudadana MARIELA RIZO BELLO; Que desde su nacimiento, presentaba síntomas de retardo mental, inmadurez perceptivo motriz y significativos indicadores de posible lesión neurológica y que por la lesión que sufría el mismo, se encontraba imposibilitado para administrar sus bienes y patrimonio.-
Que adminiculado a ello, también fue constatado por el Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo el interrogatorio hecho al ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO, en la sede del Juzgado y en presencia de los facultativos designados ALFREDO ANTONINI PUNCELES y LUIS GUILLERMO PIÑANGO LEON, que éste presenta un estado intelectual muy por debajo de su edad cronológica, lo cual fue dictaminado por lo citados facultativos en el informe presentado en fecha trece (13) de mayo del año en curso, cuando determinan como conclusión diagnostica del paciente lo siguiente: “…En base a lo antes planteado y lo observado como signos y síntomas, se puede determinar: “Retardo mental de Leve a Moderado, de posible Base orgánica”, por lo cual se “Encuentra incapacitado en forma Permanente y Definitiva, para el uso acorde de sus Bienes personales y de otra índole”.-
Que en virtud de lo antes expresado y dado que como resultado de la averiguación sumaria existen datos suficientes para considerar la demencia imputada al ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO , conforme a lo preceptuado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal decide:
PRIMERO: Se decreta la INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO, Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero y titular de la cédula de Identidad número V.-15.266.625.-
SEGUNDO: Ante la interdicción provisional decretada se designa a la ciudadana MARIELA RIZO BELLO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V.- 5.578.134, madre del ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO y solicitante de la interdicción, TUTOR INTERINO del mencionado ciudadano.-
TERCERO: En virtud de haberse declarado la interdicción provisional del ciudadano HARRISON STEE PIÑANGO RIZO, queda abierta a pruebas la causa conforme a los trámites del juicio ordinario, a partir del primer (1º) día de despacho siguiente a esta fecha.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2.003).- Años 193º y 144º.-
EL JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-
EL SECRETARIO
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO,
LENNYS PINTO IZAGUIRRE
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