REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Por cuanto de la revisión del presente expediente, se evidencia que la actuación cursante en el folio (34), mediante la cual el Profesional del Derecho: OMAR ARTURO SULBARAN, aceptó el cargo de DEFENSOR AD-LITEM de la Demandada, SERVICIO DE LIMPIEZA INTEGRAL SIUZA, SERVISU, C.A., y prestó el correspondiente juramento de Ley, no fue suscrita por el DR. ALFREDO MONACO ZAMBRANO, y por ser el mismo requisito formal para la validez del proceso, y en aras de preservar el derecho a la Defensa, de conformidad con lo establecido en el Segundo aparte del artículo 7 de La Ley de Juramento, y acogiendo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Dos (2002), en la cual expresó:

“En conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Civil (23/10/1.996), que esta Sala acoge, para el momento de la juramentación del llamado auxiliar de justicia o experto contable, el Juez debe aplicar lo previsto en los artículos 7° de la Ley de Juramento en concordancia con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El secretario actuará con el Juez y suscribirá con él todos los actos, resoluciones y sentencias. El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”

"De acuerdo con la doctrina imperante en este máximo Tribunal, la juramentación del DEFENSOR AD-LITEM es materia relacionada con el orden público, por lo que su omisión vicia el juramento del referido funcionario".-

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa




autoridad que le confiere la Ley, REPONE LA CAUSA al estado de nueva juramentación del Defensor Ad-Litem y preste el Juramento de Ley correspondiente, de conformidad con lo previsto en el Segundo aparte del artículo 7° de la Ley de Juramento en concordancia
con el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil. Maiquetía, Doce (12) de Mayo de Dos Mil Tres (2.003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-

LA JUEZ PROVISORIO.,

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA.,

DENIS PALMERO LUJAN

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA.,

DENIS PALMERO LUJAN



VVB/DPL/rc*
EXP: 10.021.-