REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N° 10.994.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V- 3.890.139.-
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 29.704.-
DEMANDADO:.- A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A.-
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: CARLOS E. DE LUCAS GARCIA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 49.476.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.-
SINTESIS DE LA LITIS
Se dió inicio al presente procedimiento, mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, contra la Empresa: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo, folio (01).
Alegó el actor que ingresó a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos en fecha Catorce (14) de Febrero del año Dos Mil (2000), para la empresa antes mencionada, desempeñando el cargo de AGENTE DE RAMPA devengando un salario de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.158.400,oo) mensuales, hasta el día Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Uno (2.001), fecha en la que el Ciudadano: DAVID OLIVARES, en su carácter de SUPERVISOR GENERAL, procedió a despedirlo sin haber incurrido en causa justificada de despido (folios 02 al 05).
Admitida la demanda en fecha Veintiséis (26) de Noviembre del año Dos mil Uno (2001), se ordenó la citación personal de la demandada, en la persona de DAVID OLIVARES y/o ROBERTO MARTINELLI, en su carácter de SUPERVISOR GENERAL y/o PROPIETARIO (folios 06 al 09).-
En fecha Once (11) de Enero del Dos Mil Dos (2002), el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada a nombre de los ciudadanos DAVID OILVARES y/o ROBERTO MARTINELLI, en su carácter de SUPERVISOR GENERAL y/o PROPIETARIO, de la empresa demandada A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., la cual se encuentra ubicada en el nivel Tres del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas, ya que al presentarse en la referida dirección le fue imposible localizar a los ciudadanos antes mencionados, en ese lugar, (folios 10 al 21).
En fecha Once (11) de Enero del Dos Mil Dos (2002), comparece por ante este Juzgado el ciudadano: SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, parte actora, asistido en este acto por el Profesional del Derecho: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO quien solicita se proceda su Notificación (folio 22).
En fecha Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Dos (2002), comparece por ante este Juzgado el ciudadano: SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, parte actora, asistido en este acto por el Profesional del Derecho: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y solicita el Avocamiento de la presente causa (folio 23).
En fecha Diez (10) de Junio del Dos Mil Dos (2002), el Tribunal mediante auto, se Avoca al conocimiento de la presente causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio de este Juzgado, tomando posesión al cargo en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), según consta en Oficio N° TPE-02-0296, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002) y en el Libro de Actas de este Tribunal y ordena proseguir con el curso de la misma (folio 24).
En fecha Veintisiete (27) de Junio del año Dos Mil Dos (2002), comparece el ciudadano SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, asistido en este acto por el Profesional del Derecho MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO y solicita la Notificación por Carteles, por la imposibilidad de la citación a la parte demandada (folio 25).
En fecha Veintiocho (28) de Junio del Dos mil Dos (2002), el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia se ordena librar Cartel de Emplazamiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ( folios 26 y 27).
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre del Dos mil Dos (2002), comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haberse presentado el veintitres (23) de octubre de dos mil dos (2002), a las 08:15 a.m. en la siguiente dirección A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., Nivel Tres del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y haber fijado un Cartel de Emplazamiento a nombre de los ciudadanos DAVID OLIVARES y/o ROBERTO MARTINELLI, en su carácter de SUPERVISOR GENERAL y/o PROPIETARIO, de la empresa demandada. Igualmente, fijó un Cartel del mismo tenor el día veinticuatro (24) de octubre de dos mil dos (2002), a las 10:00 a.m. en la Cartelera del Juzgado, y consignó otro de la misma forma en este expediente, dejando de esta forma cumplida su misión (folios 28 y 29).
En fecha cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Dos (2002), comparece por ante este Juzgado el ciudadano SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, a los fines de conferir Poder Apud Acta, al Profesional del Derecho: MARQUEZ MARIN JOSE ALEJANDRO (folios 30 y 31).
En fecha Treinta (30) de Enero de Dos Mil Tres (2003), comparece por ante este Juzgado, el profesional del Derecho: JOSE ALEJANDRO MARQUEZ MARIN, en su carácter acreditado en auto, a fin de solicitar, se nombre Defensor Ad-Litem, ya que la empresa no compareció ni por si ni por medio de Apoderados, luego de procesado el Cartel de Emplazamiento (folio 32).
En fecha Doce (12) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal mediante auto acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, designa como DEFENSOR AD-LITEM, de la demandada, A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A., a la ciudadana: JASMIN ROSARIO (folios 33 y 34).
En fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), el Alguacil de este Juzgado, consigna Boleta de Notificación, debidamente firmada por la ciudadana: JASMIN ROSARIO, quién fue Notificada el día veintiseis (26) de febrero de dos mil tres (2003), a las 09:15 a.m. en la siguiente dirección Calle Los Baños, Maiquetía, Estado Vargas (folios 35 y 36).
En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), comparece por ante este Juzgado la Profesional del Derecho JASMIN ROSARIO, a los fines de aceptar el Cargo de Defensor Ad-Litem de la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A. (folio 37).
En fecha Cinco (05) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), comparece por ante este Juzgado el Dr. CARLOS DE LUCA, quién en nombre de la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A se dá por citado y consigna copia del Poder que acredita su representación (folios 38 al 40).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), comparece por ante este Juzgado el Dr. CARLOS DE LUCA, quién consignó escrito de contestación constante de un (01) folio útil (folios 41 y 42).
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), comparece por ante este Juzgado el Dr. CARLOS DE LUCA, quién consigna en Un (01) folio útil escrito de Promoción de Prueba ( folio 43).
En fecha veinticinco (25 de Marzo de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal ordena agregar escrito de pruebas de la parte demandada a los autos que conforman el presente expediente. Asimismo se deja expresa constancia que la parte actora no promovió pruebas (Folios 44 y 45).
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Tres (2003), este Tribunal admite las pruebas por no ser contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva (folio 46).-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Tres (2003), el Tribunal mediante auto fija Quince (15) días de Despacho a partir del presente auto a los fines de dictar Sentencia Definitiva de conformidad con el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 47).
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
CONTROVERSIA
Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha catorce (14) de febrero de dos mil (2000), con el cargo de Agente de Rampa, devengando un sueldo mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.- 158.400, 00), con un horario de ocho (08) horas diarias. En fecha once (11) de noviembre del año dos mil uno (2001), el ciudadano: David Olivares, quien se desempeña como Supervisor General, lo despidió sin causa justificada, señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En la oportunidad de la contestación, el Apoderado Judicial de la Demandada, Abogado Carlos De Luca, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA DELGADO, en contra de su representada, así como que el mismo haya sido despedido en FORMA INJUSTIFICADA en fecha 11 de noviembre del 2001, ya que dicho trabajador nunca fue despedido ni FORMA JUSTIFICADA, ni en FORMA INJUSTIFICADA, ni en fecha 11 de noviembre del 2001, ni en ninguna otra fecha.
En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:
I I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:
“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.
Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
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En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el Abogado CARLOS DE LUCA, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada, negó que el accionante haya sido despedido, igualmente no negó la existencia de la relación laboral. En consecuencia la carga de la prueba le corresponde a la actora, quien debe demostrar el despido, ello de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:
I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte Actora no hizo uso de su derecho, no promovió pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Reproduce el mérito favorable en auto, sobre todo en cuanto le favorezca, ya que el ciudadano RAFAEL ANTONIO SOSA DELGADO nunca fue despedido de la empresa en fecha 11 de noviembre ni en ninguna otra fecha, ni de forma injustificada ni de forma justificada, lo cual no constituye medio de prueba, por lo que este Juzgado no puede otorgarle valor probatorio .
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el presente caso el demandado al momento de contestar la demanda alegó que el trabajador “..nunca fue despedido ni en forma justificada, ni en forma injustificada, ni en fecha 11 de noviembre, ni en ninguna otra fecha”, asimismo el trabajador no demostró que realmente fue despedido por la demandada, por lo que se aprecia que la relación laboral no se ha terminado, no obstante no corresponde al demandante cobrar los salarios, ni los beneficios que se hubieran podido generar durante el desarrollo de este juicio, por lo que debe presentarse a su lugar de trabajo a continuar con su relación, sin poder el demandado proceder a despedirlo por el tiempo que no estuvo a su disposición durante el transcurso de este procedimiento. ASI SE ESTABLECE.
Así lo expresa el doctrinario Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra titulada Estabilidad Laboral en Venezuela, pág. 182:
“Si el patrono niega haber procedido al despido, la carga de la prueba recae en el trabajador, quien debe demostrar el hecho del despido del cual señala ser sujeto por su empleador. Si el laborante no cumple con su obligación procesal – probar el despido – la relación laboral no finalizó, no se le puso término. Si el patrono señala que no despidió es porque no quiso la ruptura de la prestación de servicios y, por su parte, si el trabajador solicitó el reenganche es porque tampoco quería que ésta llegara al final, por lo que ha de continuar la relación de trabajo, sólo que no puede aspirar el trabajador al pago de salarios caídos, porque al no acordarse el reenganche porque no hubo despido, tampoco procede ordenar el pago de los salarios dejados de percibir. Si el trabajador no acudió a prestar servicios al creerse despedido, su energía laboral no estuvo a la disposición del patrono y por ello no causa los salarios”.
En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará la continuación de la relación laboral, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba antes del comienzo del presente juicio, sin el pago de salarios caídos, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.
I V
EN CUANTO AL SALARIO
En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:
El trabajador alegó que devengaba un salario de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00) mensuales. Ahora bien, en la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la misma no impugnó dicho sueldo, asimismo en la oportunidad de promover pruebas no demostró ni señaló realmente el sueldo devengado, por lo que el sueldo alegado por el actor; es decir, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00), a los efectos de la continuación de la relación laboral, es el que se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano SOSA DELGADO RAFAEL ANTONIO, contra la empresa A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE,C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente Sentencia.-
SEGUNDO: En consecuencia, el trabajador deberá incorporarse a su lugar de trabajo, a fin de proceder a la continuación de sus labores, en las mismas condiciones en las cuales se encontraba al momento de comenzar el presente procedimiento, sin el pago de salarios, en cumplimiento de la presente Sentencia.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA,
DENIS PALMERO.
En esta misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,
DENIS PALMERO.
VVB/DP/bp.-
Exp. Nº 10.994.-
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