REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 15 de Mayo de 2003

192° y 143°


EXPEDIENTE N° : 10.442.

PARTE ACTORA: IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.581.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.362.

PARTE DEMANDADA: CAMARA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


N A R R A T I V A

Se inició el presente procedimiento mediante Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por él (la) ciudadano (a) IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, ambas partes previamente identificadas.-

Alegó la demandante en su solicitud que ingresó a prestar servicios desde el día Primero (01) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), como ASISTENTE ADMINISTRATIVO, devengando un sueldo MENSUAL de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (170.000,OO), hasta el día Veintidós (22) de Diciembre de Dos Mil (2000), fecha en la cuál fue despedida sin haber incurrido en falta alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo folios (01 y 02).-

En fecha, Diecisiete (17) de Enero del Dos Mil Uno (2001), el Tribunal admite la Solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por la ciudadana: IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, actuando en su propio nombre, folios (03 y 04).

En fecha, Siete (07) de Junio de Dos Mil Uno (2001), comparece por ante este Tribunal la profesional del Derecho: IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, facultada suficientemente bien para actuar en su propio nombre; ocurro a los fines de exponer. En sesión de Cámara Municipal de fecha, 26 de Abril del año en curso, se me aprobó el ingreso en calidad de Contratada nuevamente, como Abogada Asesor de la Cámara Municipal adscrita a la Comisión Permanente Consultiva y de Legislación, como se evidencia en copia simple que anexo marcada con la letra "A", en el punto N° 2, considerando que he sido reenganchada y como en efecto se hizo y consta, siendo el caso de que se ha cumplido de manera voluntaria el contenido del fundamento legal, en que se basaba mi Petitorio Inicial, en la presente causa, pero se ha omitido los Salarios Caídos, trayendo como consecuencia una interrupción laboral perjudicial y además de ello no se me canceló las Prestaciones Sociales acumuladas hasta la fecha, 31/12/2000.

Por todo lo ante expuesto ocurro para exponer que desisto parcialmente de la solicitud efectuada por concepto de Calificación de Despido, por cuanto la Administración Pública Municipal, subsano el derecho lesionado al ingresarme nuevamente, pero omitió la cancelación de los Salarios correspondientes al mes de Enero, Febrero y Marzo del año Dos Mil Uno (2001), como se evidencia en copia simple del Bauche de pago, por concepto de Salario Mensual, que consigno marcado con la letra "B", vista su original, y donde se cancela a partir del mes de Abril del año en curso.

Una vez expuesto lo anterior se cumplió con el reenganche voluntario en la presente causa, pero se omitieron los Salarios Caídos; ya que el Reenganche no fue inmediato al mes de Despido Injustificado, incumpliéndose el todo del artículo 116 de la Ley orgánica del Trabajo.




De igual manera solicito que de ser necesario se cite al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, para que en su condición de Presidente de la Cámara Municipal, se pronuncie sobre los Salarios Caídos que se me adeudan, a la Dirección mencionada en el libelo, folios (05 al 10).

En fecha, Quince (15) de Mayo de Dos mil Tres (2003), por auto de esta misma fecha, el Tribunal se Avoca al conocimiento de la presente causa y ordena proseguir con el curso de la misma, folio (11).

M O T I V A

Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, éste Juzgado observa que desde el día Siete (07) de Junio del Dos Mil Uno (2001), hasta el Quince (15) de Mayo de Dos mil Tres (2003), no se ha verificado ningún acto de las partes para mantener el necesario impulso procesal en el presente procedimiento.
A éste respecto, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Por su parte, el artículo 269 del mencionado Código estipula lo siguiente:

“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.-


De la norma transcrita se infiere, que la omisión de las partes de una actividad determinada, produce al transcurrir de un año la extinción del proceso.-

A tal efecto, mediante Sentencia dictada en fecha 22 de Junio de Dos Mil (2.000), el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló lo siguiente:

“...La regla general, en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.-


Igualmente, ha sostenido la referida Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de la misma fecha, lo siguiente:

“...La perención es un acontecimiento que se- produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción..”


En este mismo sentido, se ha pronunciado el máximo Tribunal, a través de decisión de fecha 10 de Agosto de 2.000, al indicar:

“La perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.”


Este Instituto es, por lo tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cuál resulta de carácter imperativo.

Por otra parte, en su obra, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, tomo II, ARISTIDES RENGEL ROMBERG, sostiene que la Perención está sujeta a la verificación de tres condiciones:

1. - La inactividad, esto es, la falta de realización de actos procesales.-
2. - La conducta omisiva de las partes y no del Juez y,
3. - La prolongación de la inactividad, durante un año.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se cumplen las condiciones antes señaladas, por cuanto, desde el día Siete (07) de Junio del Dos Mil Uno (2001), hasta el Quince (15) de Mayo Dos mil Tres 2.003), no se produjo ningún acto de las partes tendiente a impulsar el proceso, transcurriendo más de Un (01) año, sin actividad de las partes.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, considera éste Tribunal que se cumplen los extremos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo más ajustado a derecho es decretar la Perención de la Instancia de manera expresa, positiva y concisa en el dispositivo del presente fallo.- Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos antes explanados, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio incoado por el ciudadano IRMA DEL CARMEN SÁNCHEZ COLINA, contra la CAMARA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas en autos. Por las características del presente fallo, no hay Condenatoria en Costas.

Publíquese, Regístrese.

Dada, sellada y firmada en horas de éste Despacho, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA


LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.

En esta misma fecha, siendo las (12:15 a.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.




















VVB/DPL/rc
EXP:10.442.-