REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 15 de Mayo de 2003
192° y 143°
Vista la solicitud de fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil tres (2003), suscrita por la profesional del derecho ARACELIS YARFIDO MEDINA en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, este Juzgado para decidir observa:
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que cursa al folio diecinueve (19) de la pieza número uno (01), la solicitud de medida precautelativa de embargo sobre bienes propiedad de UNITED AIR LINES INC.
En fecha doce (12) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio número cinco (05) del cuaderno principal de medida, fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Trescientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs.456.632.318,92), suma esta que comprende el doble de la suma demandada, más el quince (15%) por ciento de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal.
En fecha catorce (14) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio número diez (10) del cuaderno principal de medida, la parte demandada mediante escrito se opone a la medida.
En fecha dos (02) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), cursante al folio número doscientos catorce (214) del cuaderno principal de medida, el Tribunal declara sin lugar la oposición al decreto de la medida preventiva de embargo quedando firme el decreto que declaró la medida precautelativa de embargo.
En fecha cuatro (04) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), cursante al folio número doscientos veinte (220) del cuaderno principal de medida, la parte demandada solicita se fije caución para proceder a levantar la medida de embargo.
En fecha cuatro (04) de febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993), cursante al folio número doscientos veintiuno (221) del cuaderno principal de medida, este Tribunal mediante auto fija el monto de la fianza.
La parte actora apela del auto dictado en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos noventa y tres (1993), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Distrito Federal del Circuito Judicial número dos (02), el cual consideró suficientemente la fianza otorgada.
Ahora bien, la parte actora en fecha nueve (09) de enero del año dos mil tres (2003), consigna copias certificadas emanadas del Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las cuales se desprende que, el día dieciséis (16) del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y Siete el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmando así el auto que consideró suficiente la fianza otorgada.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil tres ( 2003), este Juzgado acordó oficiar al JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de que se sirviera remitir a este Tribunal copias certificadas del expediente numero doscientos setenta y tres (273) nomenclatura de ese Tribunal, de la Incidencia surgida en el juicio interpuesto por la ciudadana GRESKY CABRERA Y OTROS contra UNITED AIR LINES INC, con el objeto de constatar si se había producido alguna renovación de la fianza en el presente juicio.
En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil tres (2003), este Juzgado da por recibido el expediente número doscientos setenta y tres (273) procedente del JUZGADO SUPERIOR SEXTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la Incidencia surgida en el juicio interpuesto por la ciudadana GRESKY CABRERA Y OTROS contra UNITED AIR LINES INC.
Esta Juzgadora observa, que de la revisión exhaustiva del expediente recibido antes mencionado, se desprende que la vigencia de la fianza es desde la fecha veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y tres (1993) hasta el veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por lo que se deja constancia que no se evidencia en autos la renovación de la fianza en el presente juicio.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado ordena la Ejecución de la Medida Precautelativa de Embargo, decretada en fecha doce (12) de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), cursante al folio número (05) del cuaderno principal de medida, asimismo, se ordena notificar a las partes de la ejecución de la referida medida, haciéndole saber que se procederá a efectuar la misma, una vez conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se practique, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, en Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003).- Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
En esta misma fecha, siendo las (10:30 a.m.,) se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO
VVB/DPL/pierina.
EXP: 9872
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