REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 19 de mayo de 2.003.-
192° y 143 °



En fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Uno (2001), comparecieron por una parte el Profesional del Derecho LUIS RAFAEL GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.377, en su carácter de Co-Apoderado de la Empresa Demandada SERVISERCA, C.A., denominado en lo sucesivo LA EMPRESA y por la otra, la Profesional del Derecho DARYELIS TADINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.751, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante OROZCO MENDEZ ALEXIS, denominada en lo sucesivo EL TRABAJADOR y consignan escrito debidamente firmado por ambas partes, mediante el cual convienen en celebrar CONTRATO DE TRANSACCION en el presente procedimiento, causa N° 0065, cursantes desde el folio ciento veintiuno (121) al ciento veintiseis (126), respectivamente, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:

“ PRIMERA: EL TRABAJADOR hace constar:
1- Que prestó sus servicios personales en forma ininterrumpida para LA EMPRESA desde el 02 de febrero de 1.998 hasta el 18 de mayo de 1.999, fecha ésta última en que finalizó la relación de trabajo, ocupando para la fecha de su egreso el cargo de "Mecánico I”;

2- Que devengaba para la fecha de su egreso un salario Mensual de Bolívares 208.000,00;

3- Que la relación de trabajo terminó por Despido, en tal sentido, manifiesta no estar de acuerdo con el despido del cual ha sido objeto por considerar que el mismo ha sido realizado en forma injustificada;

4- Que el salario devengado por los servicios prestados a LA EMPRESA le fue cancelado oportunamente y nada tiene que reclamar por este concepto, salvo la diferencia de salario por homologación desde el día 01/05/1.998 hasta el 18/05/1.999, que asciende a la cantidad de Bs. 83.200,00;

5- Que recibió un pago por concepto de prestaciones sociales de Bs. 1.112.465,89, empero, en el salario base de cálculo de las indemnizaciones que le corresponden en virtud del despido injustificado no se consideró la incidencia salarial de las Utilidades, la incidencia salarial del Bono Vacacional y las Horas Extras trabajadas;

6- Que su salario base de cálculo de las indemnizaciones que le corresponden, en el caso que LA EMPRESA haga uso de su facultad de insistir en el despido, debe estar integrado por: El salario básico mensual; la incidencia salarial de las Utilidades; la incidencia salarial del Bono Vacacional y la incidencia de las Horas Extras Trabajadas. De acuerdo con lo antes expuesto, con base a su tiempo de servicios, desde que comenzó a trabajar con LA EMPRESA y, al último salario mensual, estima que tiene derecho al pago de una diferencia de prestaciones sociales que totalizan la cantidad de Bolívares Tres Millones Cuatrocientos Mil con Cero Céntimos (Bs. 3.400.0000,00).

SEGUNDA: LA EMPRESA rechaza los alegatos y reclamaciones de EL TRABAJADOR, en virtud que:
1- En el salario base del cálculo de las indemnizaciones canceladas con motivo de la ruptura del contrato de trabajo, si se consideraron los elementos integrantes del salario preceptuado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo;
2- No tiene derecho al pago de interéses de mora, ni daños y perjuicios, ni indexación o corrección monetaria y, tampoco de costos, gastos y honorarios de Abogados;
3- De acuerdo con lo anterior a EL TRABAJADOR no le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales, toda vez, que las referidas indemnizaciones fueron pagadas en su totalidad.

No obstante, ambas partes con el propósito de evitarse costos, molestias y pérdida de tiempo que, indiscutiblemente, les ocasionaría un Proceso Judicial para dirimir las eventuales discrepancias que pudieran existir en cuanto al monto de las Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones derivadas de la mencionada relación de trabajo y, con el fin de dar por terminado total y definitivamente los reclamos antes identificados , así como transigir cualquier litigio pendiente y precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio vinculado con el contrato de trabajo o relación de trabajo que existió entre las partes del presente contrato, es por lo que ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones convienen de mutuo y amistoso acuerdo en que, de manera transaccional, dar port terminado el vínculo laboral por mutuo acuerdo; LA EMPRESA pague a EL TRABAJADOR, una suma única y total de UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), para cancelar y finiquitar de manera definitiva y absoluta, lo que pudiera adeudarle a este último por los conceptos, tanto de carácter salarial como no salarial, que se detallan a continuación: Indemnización de Antigüedad según el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sancionada el 27 de noviembre de 1.990; Compensación por Transferencia prevista en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Prestación de Antigüedad según el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada el 27 de noviembre de 1.990 y reformada el 19 de junio de 1.997; Interéses sobre Prestaciones Sociales; Indemnización por despido prevista en el artículo 125 de a Ley Orgánica del Trabajo; Preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; Indemnización sustitutiva del Preaviso establecida en los artículos 106 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Fraccionadas; Vacaciones; Bono Vacacional, Homologación de sueldo periodo 01/05/1.998 al 18/05/1.999. Además de las cantidades antes especificadas, dicha suma comprende además de los pagos correspondientes a los siguientes conceptos: auxilio de cesantía; otros pagos por cesantía; indemnizaciones por mora; multa e intereses; derechos convencionales y legales; remuneraciones; salarios; anticipos de salario; comisiones; incentivos; vacaciones y bono vacacional; permisos o licencias remuneradas y pasajes aéreos; gastos de mudanza; pagos por instalación o establecimiento; bonos; ingresos fijos; ingresos variables; participación en las utilidades legales y/o convencionales pendientes; Bono Ejecutivo; Días de Descanso y Feriados – trabajados y no trabajados; pagos de cuotas de mantenimiento de club social; asignación de vehículo; pagos por uso del teléfono celular; suministros; uso o pagos por vivienda; viáticos; provisiones de comida o cesta tickets; seguros; reintegro de gastos cualquiera que fuera su naturaleza; dietas; honorarios; más sus correspondientes recargos tanto legales como convencionales; horas extras; Bono Nocturno; Sobresueldos; Fideicomiso Laboral; Subsidios Legales y /o convencionales; Salarios Causados y/o Salarios Caídos; aumento de salario, tanto legales como convencionales; Aportes de la empresa al fondo de Ahorros de sus Trabajadores así como cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que hubiese percibido EL TRABAJADOR a causa de su labor. Asimismo, la mencionada suma cubre, con carácter transaccional, cualquier cantidad, real o presunta, a la cual pueda ser acreedor EL TRABAJADOR por resarcimiento de daños y perjuicios, daños materiales y/o morales, daño emergente, lucro cesante o cualquier otro tipo de indemnizaciones derivadas de accidente y/o enfermedad, profesional o no, que haya sufrido durante y con ocasión del trabajo y que pueda generar consecuencias onerosas para LA EMPRESA, en forma directa o indirecta, presente o futura por causa de la relación laboral a que se refiere este Transacción, en virtud de la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el Código Civil y/o cualquier otra Normativa Social vigente en Venezuela, en forma de Ley, Decreto o Reglamento.

Las partes reconocen que la anterior relación de conceptos hecha en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho adicional o pago alguno a favor de EL TRABAJADOR.

TERCERA: Igualmente, ambas partes convienen en que la cancelación de la suma global de UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), acordada transaccionalmente y que corresponde al total de las Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones calculadas, será efectuada por la Empresa mediante cheque signado bajo el Número 03791306, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00, de fecha 03/12/2.001, girado contra el Banco Provincial, Valencia, a nombre de Daryelis Tadino Gaspar, al momento de suscribir la presente Transacción.

CUARTA: Visto el acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida y cancelada con el pago especificado en la Cláusula anterior, se pone fin en forma definitiva a cualquier diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios. En consecuencia, EL TRABAJADOR reitera su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:
1.- Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LA EMPRESA en la Cláusula SEGUNDA de este documento, para celebrar la presente Transacción.
2.- Que con la cantidad transigida y el pago realizado, nada queda a deberle por los conceptos enumerados en la Cláusula SEGUNDA de este mismo Documento, los cuales se dan por reproducidos en este parágrafo, ni por ningún otro concepto que tenga como causa la relación laboral que lo ha vinculado con LA EMPRESA.

QUINTA: EL TRABAJADOR, declara que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), acordada transaccionalmente y que corresponde al total de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones calculadas, mediante cheque signado bajo el Número 03791306, de fecha 03/12/2.001, girado contra el Banco Provincial, Valencia, a nombre de Daryelis Tadino Gaspar.

Las partes declarar que corren por cuenta de cada una los honorarios de los abogados en las cuales hubieren podido incurrir en virtud de la presente Transacción y de las reclamaciones formuladas por el Trabajador a la empresa.

SEXTA: El presente CONTRATO DE TRANSACCION se establece de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución Nacional, PARAGRAFO UNICO del artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente, por lo que las partes solicitan del ciudadano Juez , cerciorarse que EL TRABAJADOR actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y, como se evidencia de la declaración rendida al ordinal 1° de la Cláusula Cuarta de este convenio, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refieren los artículos 1.718 del Código Civil y 03 de la Ley Orgánica del Trabajo de por terminado el presente expediente y ordene su archivo...”

Al respecto, observa este Juzgado, que en la Transacción celebrada la Abogada Daryelis Tadino Gaspar, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante OROZCO MENDEZ ALEXIS, actuó en representación del mismo ; sin embargo, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, folios diecinueve ( 19) y veinte (20), que en el Poder conferido por el Demandante a las Abogadas Olimpia Dinora Barrios, Daryelis Tadino y Rosa Maribel Aguilera, no se especifica la cualidad para transigir en el presente juicio, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que en su último aparte establece:
“...pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”


Igualmente se observa que la presente transacción fué presentada por escrito, estando presentes el Co-Apoderado Judicial de la Empresa Demandada Serviserca, C.A., Abogado Luis Rafael García, quien firma ilegible y la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada Daryelis Tadino, quien estampó firma ilegible al pié del señalado escrito de Transacción en el lugar correspondiente al trabajador, por lo que resulta imposible para quien decide confirmar que efectivamente el trabajador actuó libre de constreñimiento, es decir, en forma voluntaria y por consiguiente, que aceptó la Transacción antes indicada ya que no estuvo presente en dicho acto, por lo que no se ha cumplido con el requisito sine qua nom para la homologación solicitada, por lo que se evidencia que no se ha cumplido con el requisito sine qua nom para la homologación solicitada, por cuanto la Transacción presentada no contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, conforme lo prevé el artículo 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, no especifica los derechos laborales, como las Prestaciones Sociales e Indemnizaciones sobre los cuales recae, así como tampoco constan los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas y desventajas para estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación. ASI SE ESTABLECE.


Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, NIEGA la homologación a dicha Transacción por no estar ajustada a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se ordena la notificación de las partes, a los fines de que cumplan con los extremos legales antes señalados.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil tres (2.003).- LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION.-
LA JUEZ PROVISORIO,



VICTORIA VALLES BASANTA.


LA SECRETARIA.

DENIS PALMERO.

En esta misma fecha, doce (12) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.










VVB/DP/bp.-
Exp: N° 0065.-