REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 19 de Mayo de 2003
192° y 143



Vista la solicitud de fecha siete (07) de Abril del año dos mil tres (2003), suscrita por el profesional del derecho Abraham Tesorero en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, este Juzgado para decidir observa:

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha veintiséis (26) de diciembre del año dos mil dos (2002) se celebro un convenio entre las partes, el cual cursa al folio ciento ochenta y tres (183) del presente expediente.

En fecha siete (07) de abril del año dos mil tres (2003), el Apoderado de la parte actora consignó escrito que cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y Seis (186), mediante el cual alega el incumplimiento de la parte patronal en relación a las cláusulas dos (2), cuatro (4) y cinco (5) del convenio antes mencionado, igualmente, solicitó a este Tribunal se traslade a la sede patronal del Instituto Regional de Educación Física, Deporte y Recreación del Estado Vargas, con el objeto de requerir el cumplimiento de las cláusulas señaladas. Por otra parte, alega que de manera irregular se le descontó a la trabajadora una caja de ahorro sin su consentimiento, en consecuencia, para el momento en que se elabora la liquidación de Prestaciones se le agregaron conceptos de la caja de ahorro que hasta los momentos no han sido cancelados.

Al respecto, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos. La Inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.”

En este sentido, el objeto de las inspecciones es verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, en el presente caso la inspección se solicitó para hacer cumplir un presunto incumplimiento por parte de la empresa en relación a las cláusulas dos (2) cuatro (4) y cinco (5) del convenio celebrado por las partes, motivo por el cual se declara improcedente dicha solicitud.

Ahora bien, esta Juzgadora observa, que de autos no se evidencia prueba alguna que demuestre el incumplimiento o no de las cláusulas dos (2) cuatro (4) y cinco (5) del convenio celebrado por las partes, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, previa notificación de las partes, el lapso para la misma, comenzará a correr el primer (1) día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se practique o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen , a los fines de que las partes promuevan las pruebas que consideren más convenientes para su defensa. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIO

VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA

DENIS PALMERO LUJAN







EXP: 11.107
VVB/DPL/ pierina