REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 19 de mayo de 2.003.-
192° y 143 °
En fecha doce (12) de diciembre de Dos Mil Dos (2002), comparecieron los ciudadanos: JAVIER MARCOFF, SIMON PEREZ, MARTIN ODUVER, CARLOS ALVAREZ, HUMBERTO LEON, JESUS REGALADO, EMERSON SERMEÑO, FRANCISCO ECHARRY, NELSON RAMIREZ, DAVID VASQUEZ, ANTONIO RAMIREZ, CELESTINO GONZALEZ, TOMAS RUIZ, LUIS SANTANA, DANIEL SALCEDO, GUILLERMO MARCOFF, EDGAR CRUZ, JESUS ACOSTA, PRIZCO CRUZ, EDGAR RIERA, ALEXANDER MARCOFF, PEDRO GUTIERREZ, FREDDY HERNANDEZ, JESUS RODRIGUEZ, ALEXIS GUTIERREZ, CARLOS RODRIGUEZ, ANGEL FLORES, CESAR APONTE, NERLANDIS REGALADO, JUAN MENDOZA, SIMON MATA, RAFAEL RIVERO, JOSE TOLEDO, NERY RAMIREZ, LUIS BOLIVAR, PEDRO GALINDO, JOSE MENDOZA, VICENTE BAUTE, DARWIN GUTIERREZ, GROFE GARCIA, CARLOS HIDALGO, ALBERTO RIERA, ANGEL MILLAN, GUMERSINDO ROMERO, RODOLFO MELEAN, JOEL SALAZAR, JAVIER GOMEZ, CARLOS HERNANDEZ, LUIS LEON, SIMON RODRIGUEZ, LUIS CASTRO, DELFIN MONASTERIOS y LISANDRO PERDOMO, en su carácter de Demandantes en el presente juicio, debidamente asistidos por la Profesional del derecho INGRID BETANCOURT, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.945, por una parte, y por la otra el ciudadano ARISTIDES MARCANO, en su carácter de Director Ejecutivo de la empresa Demandada TECNOADUANA, C.A., debidamente asistido por la Abogada ROSA FUENTES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 18.329, y consignan escritos debidamente firmados por ambas partes, mediante los cuales convienen en efectuar TRANSACCION en el presente procedimiento, causa N° 11297, cursantes desde el folio ochenta (80) al doscientos veintiuno (221) de la Pieza Principal y del folio dos (02) al doscientos diez (210) de la Segunda Pieza, respectivamente, en la cual los Demandantes anteriormente identificados se denominan “EL TRABAJADOR” y la Demandada Tecnoaduana, C.A. se denomina “LA EMPRESA”, Transacciones que se regirán por las cláusulas siguientes, en las cuales se han omitido las cantidades, ya que es el contenido que varía en cada transacción, de acuerdo al trabajador que se refiera
“ PRIMERA: Consta de libelo de demanda que cursa por ante este Tribunal bajo el expediente N° 11297, que “EL TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: A) Alegó una forma de prestación de servicio. B) Alegó la existencia de un escalafón rotativo. C) Alegó una forma de remuneración y especificó que en cada oportunidad que laboraba ”LA EMPRESA” le cancelaba los siguientes montos: 1- El salario del tabulador de acuerdo al cargo. 2- Todo lo referente a horas extras. 3- Todo lo correspondiente al descanso (Quinta parte). 4- Igualmente en cada oportunidad que laboraba le cancelaba sobre el monto total devengado un porcentaje del 41,32% y que dicho porcentaje correspondía a la cancelación de antigüedad, a utilidades y vacaciones causadas por ese día de labor, detallado el porcentaje de la siguiente manera: A) 16,66% para la antigüedad. B) 16,66% por utilidades. C) 8% por vacaciones.
SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” alega en su libelo que el hecho de no recibir “LA EMPRESA” buques, ello afecta su estabilidad laboral y por lo tanto decidió demandar a “LA EMPRESA” para que proceda a la cancelación de los derechos que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo todo en base al tiempo de servicio y salario especificado en el libelo por un monto total…” (cantidad que se obvia, se detalla según sea el trabajador en cada uno de los escritos de transacción) .
“TERCERA: Una vez en conocimiento de “LA EMPRESA” de todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, “LA EMPRESA” rechaza en toda y cada una de sus partes los hechos expuestos en el libelo y tal rechazo lo fundamenta en la siguiente razón: 1- “LA EMPRESA” alega no adeudar suma alguna al “TRABAJADOR” por conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y específicamente los referidos a la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales. 2- Tal como es del conocimiento del “TRABAJADOR” la empresa se dedica a la carga y descarga de buques. De igual forma al trabajador le consta que para la carga y descarga de los buques, “LA EMPRESA” le solicitaba al Sindicato de Trabajadores Navieros y Estibadores Afines del Puerto de La Guaira el personal necesario para esa labor específica de ese día y el Sindicato de acuerdo al ESCALAFON ROTATIVO suministraba el personal requerido. Es entendido y así lo acepta “EL TRABAJADOR” que solamente laboraban en esa oportunidad los trabajadores que le correspondía el turno para laborar de acuerdo al ESCALAFON ROTATIVO.
CUARTA: Igualmente “LA EMPRESA” alega en fundamento de su negativa el hecho de que “EL TRABAJADOR” prestaba los servicios bajo la condición establecida en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo; es decir, de un TRABAJADOR EVENTUAL por lo tanto, se trata de una relación laboral irregular y no contínua.
QUINTA: Igualmente “LA EMPRESA” alega en fundamento de su defensa de no adeudar suma alguna al “TRABAJADOR” por derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y concretamente por derecho de antigüedad, utilidades, vacaciones e intereses sobre prestaciones sociales las siguientes razones: A) Entre “LA EMPRESA” y el Sindicato de Trabajadores Navieros y Estibadores afines del Puerto de La Guaira que agrupa al “TRABAJADOR”, existe lo que se denomina EL TABULADOR y allí se establece el salario para el cargo, el valor de las horas extras, lo que se denomina Quinta Parte (día de descanso) y se incluye un porcentaje del 41,32% cuyo monto de porcentaje se le cancela al “TRABAJADOR” en cada oportunidad que labora en la carga o descarga de un buque. B) El porcentaje del 41,32% antes señalado y establecido en el tabulador se le cancela al trabajador por concepto de antigüedad, utilidades y vacaciones en cada oportunidad en que prestaba el servicio en su condición de TRABAJADOR EVENTUAL.
SEXTA: “LA EMPRESA” admite que en la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas convino en la reincorporación del demandante, pero al mismo tiempo alega que en la actualidad no esta recibiendo buques y por lo tanto y dada la condición de la prestación del servicio del trabajador, es decir, bajo la condición de TRABAJADOR EVENTUAL tal circunstancia de no recibir TECNOADUANA, C.A., buques todo ello hace que “LA EMPRESA” no pueda solicitar al Sindicato de Trabajadores del ESCALAFON ROTATIVO.
SÉPTIMA: “El TRABAJADOR” alega en su libelo que su reclamación es en base a un tiempo de servicio que va desde que atendió el primer buque hasta el día 19 de septiembre del 2.002, fecha en que laboró su último buque. Con respecto de este tiempo de servicio “LA EMPRESA alega la siguiente defensa: Se niega que a partir del primer buque que atendió “EL TRABAJADOR” y el último buque de fecha 19 de septiembre del 2.002 haya existido entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” una relación laboral en forma contínua y ordinaria, por el contrario la prestación del servicio siempre estuvo identificada por la eventualidad, todo de acuerdo al artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVA: En definitiva “LA EMPRESA” alega que la relación laboral se desarrolló bajo las siguientes condicione: 1) Se trató de un TRABAJADOR EVENTUAL. 2) Se le canceló su labor y sus derechos en cada oportunidad de la prestación del servicio.
NOVENA: A los fines de dar por terminada todas las divergencias presentadas con respecto de la forma de la prestación del servicio y la cancelación de los derechos de antigüedad, utilidades y vacaciones, las partes (EMPRESA y TRABAJADOR) han acordado dejar establecido en forma definitiva lo siguiente: 1- Que “EL TRABAJADOR” prestaba un servicio en forma eventual y no contínuo, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2- Que en cada oportunidad de prestación del servicio “EL TRABAJADOR2 recibía de la empresa un pago del 41,32% por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.
DECIMA: Una vez determinada la forma de prestación del servicio y lo correspondiente a la cancelación de los derechos de antigüedad, utilidades y vacaciones y una vez terminadas todas las divergencias, “LA EMPRESA” ofrece por vía de transacción cancelar al “TRABAJADOR” la cantidad... ( detallada en cada escrito de transacción consignado) de cuya suma “EL TRABAJADOR” autoriza a “LA EMPRESA” para descontar la cantidad... que ya ha recibido, quedando un saldo neto, el cual está contenido en un cheque del Banco mercantil a favor del “TRABAJADOR”...(cuyo monto y cuya identificación está detallada para cada trabajador en cada uno de los escritos de transacción consignados) (subrayado del Tribunal)... Esta suma comprende la cancelación de la antigüedad, vacaciones y utilidades.
DECIMA PRIMERA: “El TRABAJADOR” por este instrumento declara: en forma libre y voluntaria y sin ningún apremio suscribo la presente transacción e igualmente declaro recibir en este acto el cheque antes mencionado. Igualmente, dejo constancia que “LA EMPRESA” nada más me queda a deber por ningún concepto derivado de la relación de TRABAJADOR EVENTUAL que existió entre las partes.
DECIMA SEGUNDA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar la presente transacción son los siguientes: 1- Dar por terminado el presente juicio. 2- Evitar gastos de orden judicial y profesional. 3- Dar por terminado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y a tales fines cualquiera de las partes puede consignar ante esta Inspectoría copia de este documento transaccional.
DECIMA TERCERA: Por este documento de transacción las partes se hacen las siguientes concesiones: “LA EMPRESA” conviene que al tratarse de una relación laboral identificada con las características de la eventualidad, ello indica que la presente transacción constituye un beneficio para el trabajador, todo ello en razón de lo expuesto. Por su parte el trabajador conviene que efectivamente su relación laboral estuvo marcada por la eventualidad, que recibía en cada oportunidad de su prestación de servicio los porcentajes antes indicados, por lo tanto, el hecho de haber accionado y de recibir la suma de dinero estipulada en esta transacción, ello constituye un beneficio a su favor...”
Las partes solicitaron la homologación correspondiente, copias certificadas de la transacción, del auto de homologación y del auto que lo provea. Igualmente solicitaron dar por terminado el juicio y el archivo del expediente.
Al respecto, observa este Juzgado, que en la Cláusula Décima de las presentes Transacciones se establece, que una vez determinada la forma de la prestación del servicio y lo correspondiente a la cancelación de los derechos de antigüedad, utilidades y vacaciones, la Empresa ofrece por vía de transacción cancelar en el caso de los trabajadores cierta cantidad de dinero especificadas en dichos escritos y en hoja anexa.
Igualmente, se observa que el artículo 89, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“...solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley...”
Las presentes transacciones fueron presentadas por escrito, estando presente las partes y por cuanto los trabajadores reciben en el acto las cantidades de dinero acordadas en la misma, en consecuencia en base a tales hechos este Juzgado considera que actuaron libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y por consiguiente, que aceptaron la Transacción antes indicada. ASI SE ESTABLECE.-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, HOMOLOGA dichas Transacciones por estar ajustadas a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 3, Parágrafo Unico de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese y regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de Dos Mil tres (2.003).-
LA JUEZ PROVISORIO,
VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA.
DENIS PALMERO.
En esta misma fecha, diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las 2:00 p.m., se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ,
DENIS PALMERO.
VVB/DP/bp.-
Exp: N° 11297.-
|