REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 19 de Mayo de 2.003.
192° y 143°


En virtud de la diligencia consignada en fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Tres 2003, (folio 200), por el Alguacil de este Tribunal, en la cual especifica, que le fue imposible practicar la referida notificación ya que al presentarse en el domicilio procesal establecido en este expediente, el cual ríela al folio (100) del mismo, allí los vecinos de ese lugar le informaron que allí, ya no habitaba nadie. Igualmente aprecia este Tribunal que en virtud de no constar en autos que la parte Demandada haya señalado domicilio procesal el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el procedimiento utilizado para llevar a cabo su notificación, a los fines de ponerla en conocimiento del Avocamiento, dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Dos 2002, el Tribunal en este sentido acoge el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia de fecha 22/06/01 en la cual expresa: “...es criterio de la Sala que la regla aplicable para el caso en el cual no conste en el expediente el domicilio procesal de alguna de las partes, es el artículo 233, del Código de Procedimiento Civil en un todo conforme con lo establecido en el artículo 22 ejusdem”, el cual dispone que: “Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuanto constituya la especialidad...” Señala la referida decisión: “...si la parte no constituyó domicilio procesal entonces el Juez no tendrá otra alternativa que ordenar la notificación por la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, concediendo sólo en este caso un término de Diez (10) días de despacho, a contar desde el día siguiente a que conste en autos la consignación del Cartel para que se dé por consumada la notificación, luego de lo cual se reanudará la causa. No siendo válida la notificación a través de un Cartel fijado en la Sede del Tribunal, pues ello definitivamente coarta el ejercicio del derecho a la defensa...” En tal sentido, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo ordenado en el aparte final de la mencionada sentencia emitida por nuestro máximo Tribunal que dispuso: “...dado el criterio adoptado por esta Sala en el presente fallo, respecto a la notificación de las partes en ausencia de domicilio procesal, se ordena remitir copia certificada de esta decisión a todos los jueces rectores de las respectivas Circunscripciones Judiciales del territorio nacional para su debida difusión y quienes deberán acusar recibo de su cumplimiento.” Este Tribunal ordena: la notificación a la parte Demandada del Avocamiento de este Tribunal de fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Dos (2002), el cual deberá verificarse mediante la publicación de un Cartel en el Diario LA VERDAD, diario este de los de mayor circulación regional, en el cual se haga saber que una vez conste en autos la publicación del Cartel, comenzará a correr al día siguiente un lapso de Diez (10) días de despacho, vencidos el cual se considerará consumada la notificación, ello de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Advirtiéndose a la parte interesada que la publicación del Cartel en el diario y su consignación en el expediente no debe exceder del lapso de Quince (15) días a partir de la fecha en que dicha parte reciba el Cartel, y la publicación debe hacerse en letras cuya dimensión permita su fácil lectura sin ninguna dificultad. LÍBRESE CARTEL.-
LA JUEZ PROVISORIO,

VICTORIA VALLES BASANTA.
LA SECRETARIA,

DENIS PALMERO LUJAN.







VVB/DPL/rc.-
Exp. N° 9752.-