REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
EXPEDIENTE N°: 10.439.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 1.453.142.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NOEL LENIN QUIROZ Y JORGE JESUS RINCON HERRERA, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 76.190 y 75.887, respectivamente.
DEMANDADA: CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C. A., empresa debidamente protocolizada por ante la oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, en fecha dos (02) de Noviembre del año mil novecientos setenta (1970), quedando inscrita bajo el número 35, Tomo 98-A de los Libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS E. GUZMAN Y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN, Abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 11.244 y 11243, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil (2000), interpuesta por los Apoderados Judiciales del ciudadano: JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, contra la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A., ambas partes identificadas anteriormente, (Folios 1 al 11).
Alegaron los representantes del ciudadano JOSE MIGUEL LINARES SERRANO, que el mismo ingresó en fecha primero (01) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), ocupando el cargo de Gerente General, devengando un sueldo mensual de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), hasta el día veintiocho (28) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996) fecha en la cual fue despedido sin justa causa, indicando que la empresa le adeuda la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Millones Cuatrocientos Treinta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos( Bs.145.435.883,67), por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales. Asimismo, consignó Poder Especial que le otorga a los profesionales del derecho: NOEL LENIN QUIROZ Y JORGE JESUS RINCON HERRERA, para que lo representen en el presente juicio, (Folios 01 al 25).
En fecha veintitrés (23) de Enero del año dos mil uno (2.001), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, en la persona del ciudadano: MARCO A. SOSA MAURY, en su carácter de Presidente de la Empresa, (Folios 26 al 29).
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demandada a nombre del Ciudadano: MARCO A. SOSA MAURY, ya que al presentarse en la sede de la empresa le informaron que el mencionado ciudadano ya no trabajaba para la empresa demandada, (Folios 30 al 48).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001), este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir un Cuaderno de Medida Preventiva, en virtud de la solicitud efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, (Folio 50).
En fecha veinticuatro (24) de Abril del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada acuerda librar Cartel de citación a nombre de la empresa demandada, conforme a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, (Folios 51 y 52).
En fecha diez (10) de mayo del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó Cartel de citación librado a nombre de la demandada, asimismo, dejó constancia de haber fijado el mismo en la dirección dónde funciona la empresa demandada y otro en la cartelera de este Tribunal, (Folios 53 y 54).
En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil uno (2001), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, ordena designar como Defensor Ad-Litem al Profesional del Derecho JOAQUIN MONTOYA de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A, a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo, (Folios 55 al 57).
En fecha seis (06) de junio del año dos mil uno (2.001), comparece el Ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el profesional del derecho: JOAQUIN MONTOYA, (Folios 58 y 59).
En fecha siete (07) de junio del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho JESUS GUZMAN en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A, quien consigna poder que le otorga la misma para su representación, asimismo, se da por citado en el presente procedimiento, ( Folios 60 al 63).
En fecha siete (07) de junio comparece por ante este Tribunal el profesional del derecho JOAQUIN MONTOYA, quien aceptó el cargo de Defensor Ad-Litem de la empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A, y prestó juramento de Ley, (Folio 64).
En fecha doce (12) de junio del año dos mil uno (2001), comparece por ante este Tribunal los profesionales del derecho JESUS E. GUZMAN Y ALEYDA MENDEZ DE GUZMAN en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL, C.A, estando dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda oponen cuestiones previas, (Folios 65 al 85).
En fecha nueve (09) de julio del año dos mil uno (2001), la parte demandada presenta escrito de pruebas, (Folios 86 al 88).
En fecha diez (10) de julio del año dos mil uno (2001), la parte demandante presenta escrito de pruebas, (Folios 89 al 91).
En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil uno (2001), la parte demandante presentó escrito de conclusiones de pruebas, (Folios 93 al 98).
En fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001), la parte demandada solicita a este Tribunal, desestime los escritos consignados por el actora, por cuanto, según alega fueron presentados de forma extemporánea, asimismo, solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la referidas cuestiones previas, (Folio 99).
En fecha veintidós (22) de Febrero del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, acuerda expedir copias certificadas, (Folios 100 y 101).
En fecha veintinueve (29) de Abril del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesada, se AVOCO al conocimiento de la presente causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de febrero del año Dos Mil Dos (2002), designó a la Dra. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, tomando posesión del cargo en fecha 08 de marzo del año en curso, según consta en oficio Nº TPE-02-0296 de fecha 26 de febrero del presente año y en Libro de Actas de este Tribunal respectivamente, asimismo, ordenó la notificación de la parte demandada, (Folios103 y 104).
En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2002), este Tribunal previa solicitud de parte interesa, acuerda librar exhorto al Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que gestione la notificación de la empresa demandada, (Folios 105 al 107).
En fecha treinta y uno (31) del año dos mil tres (2003), este Tribunal recibe la comisión procedente del Juzgado Noveno Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Folios 108 al 115).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), la parte actora solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas por la empresa demandada, (Folios 116).
En fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil tres (2003), la parte demandada solicita a este Tribunal, ordenar la notificación del Procurador General y en consecuencia, la Reposición de la Causa al estado de nueva admisión, (Folio 117).
Para resolver la presente controversia, este Tribunal así lo hace en los términos siguientes:
I
Esta Juzgadora observa, que por cuanto la parte demandante no presentó escrito de subsanación ni de oposición a las cuestiones previas opuestas por la demandada, se apertura la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandada
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente el hecho de que la parte actora no subsanó los defectos señalados en la demanda, al cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, por cuanto la parte actora no presentó escrito de subsanación ni de oposición a las cuestiones previas opuestas en el presente juicio.
2.- Promovió la jurisprudencia que cursa a los autos en los folios 69 al 85, la cual no se le da valor probatorio por no es un medio de prueba establecido en el Código Civil Vigente.
Pruebas de la parte demandante
1. Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno al ser dicho escrito una manifestación dada por el accionante la cual debe ser demostrada, dependiendo de a quien le corresponda la carga de la prueba y no ser un medio de prueba en virtud de que son las afirmaciones o descargos que hacen las partes, los cuales deben demostrarse con las demás pruebas.
2. En relación a la cuestión previa opuesta de conformidad en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal la notificación del Procurador General, el mismo no constituye medio de prueba ya que se refiere a materia de derecho que el Juez debe conocer, en virtud del principio ” IURA NOVIT CURIA”. Al respecto, la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, define dicho principio, en los siguientes términos: “ ...según el cual, el Juez está limitado, en los hechos, a lo que le suministren las partes, pero en cuanto al derecho que se presume conocido por todos y más aún por el Juez, este último es libre de aplicarlo sin estar vinculado, a las calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes...”. Igualmente, estableció: “...Por tanto, la máxima “IURA NOVIT CURIA” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia, que se traduce según los tratadistas, “Dame los hechos, para darte el derecho...”.
3. Ratificó en todas y cada una de sus partes el calculó efectuado en el Capítulo IV de su escrito de demanda, sobre lo cual este Juzgado se pronunciara oportunamente.
4. En cuanto a los antecedentes señalados como pruebas, esta sentenciadora observa que la parte en los Capítulos I, II, III, del mencionado escrito se limita a citar las actuaciones y alegatos invocados por las partes en el escrito de oposición de cuestiones previas y en los de promociones de pruebas, el cual no puede otorgársele valor probatorio alguno al ser dicho escrito manifestaciones dadas por la parte actora y la demandada.
II
Cuestiones previas opuestas
Alega la parte demandada:
PRIMERO: “…Oponemos, la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, “la existencia de una condición o plazo pendiente”. En efecto, siendo la CORPORACIÓN HOTELERA HALMEL una EMPRESA en que el Estado tiene participación accionaria mayoritaria, se requiere la citación del Ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría. Por lo que se hace necesario el cumplimiento de la disposición antes mencionada, pues no puede pretenderse obviar disposiciones de obligatorio cumplimiento...”
Este Tribunal observa, que la parte demandada solicitó la notificación del Procurador General de la República conforme al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual se corresponde a la Ley derogada, considera esta Sentenciadora en base al principio “IURA NOVIT CURIA” , que en el presente caso, no se practicó la notificación del Procurador General de la República por lo que se deberá ordenar la notificación del mismo, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente Publicada en Gaceta Oficial número 5.554, extraordinaria del trece (13) de Noviembre del año dos mi uno (2001), el cual textualmente expresa:
“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido el lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades tributarias (1000 U.T.).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.”
En este sentido, este Juzgado ordena la notificación de Oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente Publicada en Gaceta Oficial número 5.554, extraordinaria del trece (13) de Noviembre del año dos mi uno (2001), a los fines de que el mismo sea notificado de la demanda y de la presente decisión, igualmente, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada al Procurador o Procuradora General de la República en el respectivo expediente. ASI SE ESTABLECE.
Alega la parte demandada:
SEGUNDO: “…Oponemos a la demanda la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
“…en la página (6) del Libelo de demanda en la parte final mencionada la indemnización prevista en el artículo 125 según la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27-11-90, cuando esa disposición no esta vigente, pues la reforma del año 97 fijó una forma de cálculo diferente, la cuál supone cantidades diferentes a las establecidas en la Ley. Igual ocurre con el preaviso, lo reclama dos veces uno de conformidad con la L:OT (sic) derogada, y otro con la Ley vigente. En cuanto al artículo 125 de la L:OT (sic) fue calculado tres veces. De igual manera fue calculada la antigüedad, ya que en la misma, no discriminó el corte del año 97…”
“… el actor en el libelo de demanda incoada contra nuestra representada no cumple con los requisitos exigidos en el Ordinal 3° y la parte in fin del Ordinal 4° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo…”
En cuanto a la Cuestión Previa opuesta en relación al Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, defecto de forma en la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta, por cuanto están discriminados los conceptos que se demandan. ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: “Opongo la cuestión previa en el ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil la existencia de una condición o plazo pendiente. En efecto, el Apoderado de la actora no acreditó en los autos el haber dado cumplimiento a la reclamación por la vía administrativa o ante juicio de mérito, contemplado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con los artículos 30 y 36 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, pues según sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 22-01-1999, es de obligatorio cumplimiento para los jueces el cumplimiento previo de tal condición para admitir la demanda…”
En cuanto a la Cuestión Previa establecida en el artículo 346, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil (2000), señaló lo siguiente:
“…advierte la Sala que el agotamiento de la vía administrativa y la reclamación previa al Estado como requisitos de admisión de la demanda, entran en una clara contradicción con las normas contenidas en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución, las cuales establecen el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y la tutela judicial efectiva sin formalismos no esenciales, por lo que tales limitaciones legales no pueden prevalecer sobre el mandato constitucional, en razón del principio universal de supremacía de la norma fundamental…”
En consecuencia, vista la decisión parcialmente transcrita este Juzgado acoge íntegramente el criterio explanado y en aras de preservar la tutela Judicial efectiva, se declara sin lugar la Cuestión Previa opuesta. ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordena la notificación de Oficio al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente Publicada en Gaceta Oficial número 5.554, extraordinaria del trece (13) de Noviembre del año dos mi uno (2001), a los fines de que el mismo sea notificado de la demanda y de la presente decisión, igualmente, el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada al Procurador o Procuradora General de la República en el respectivo expediente, concluido este lapso y una vez que conste en autos la última de la notificación que de las partes se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se efectué, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso de cinco (05) días de despacho a los fines de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, ello en aras de mantener el debido proceso y el derecho a la defensa. LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACIÓN Y OFICIO.
Publíquese Regístrese y déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Maiquetía, veintiuno (21) de Mayo del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA
DENIS PALMERO LUJAN
EXP N° 10.439
VVB/dpl/pierina-
Cuestiones Previas
Cobro de Prestaciones Sociales
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