REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11132.-


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RUIZ CONOPOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V-15.831.942.-

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCIS ZAPATA, KARINA YANEZ, LUIS FERMIN y EDGAR BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.513, 85.786, 76.831 y 81.555, respectivamente.-

DEMANDADA: FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO ARABE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° 18, Tomo 5-A, de fecha 9 de marzo del año 2.001.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE APOLINAR SAYAGO Y JOSE GREGORIO SAYAGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil dos(2002), por el Ciudadano: JOSE GREGORIO RUIZ CONOPOY, contra la Empresa FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRO ARABE, C.A., ambas partes identificadas anteriormente (Folio 01).-

En fecha 17 de abril del año 2.002, el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ CONOPOY asistido por la Abogada FRANCIS ZAPATA, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que ingresó en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2001), como Ayudante de Camión de la Empresa FERRETERIA Y MATERIALES DE CONSTRUCCION HIERRRO ARABE, C.A., devengando un suelo mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,00) y que en fecha quince (15) de marzo del año dos mil dos (2002), el Ciudadano: JOSE HERNANDEZ TOVAR, quien se desempeña como Presidente de la Empresa, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos. Igualmente consignó Poder Especial conferido a los Abogados Francis Zapata, Karina Yanez, Luis Fermín y Edgar Blanco, anteriormente identificados (folio 02 y 05).-

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió la solicitud de Calificación de Despido y su ampliación y ordenó la citación de la parte Demandada, en la persona del ciudadano: José Hernández Tovar, en su carácter de Presidente de la Empresa Ferreteria y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A. (folios 06 al 09).-

En fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar a nombre del ciudadano José Hernandez, ya que se presentó en varias oportunidades en la sede de la empresa y le fue imposible localizar al referido ciudadano (folios 10 al 19).-

En fecha diecinueve (19) de junio del dos mil dos (2002), comparece la Abogada Francis Zapata, en su carácter de Apoderada Judicial del demandante y solicita la citación a la demandada por carteles (Folio 20).-

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002), el Tribunal acordó mediante auto la citación por carteles a la demandada, conforme al artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (folios 21 y 22).-

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002), el ciudadano Miguel Sayago dejó constancia de haber fijado cartel a la demandada en su sede, en fecha once (11) de noviembre de dos mil dos (2002), a las 03:00 p.m. y fijó cartel del mismo tenor en fecha doce (12) de noviembre de dos mil dos (2002) en la cartelera del Juzgado y consignó otro en el expediente (folios 23 y 24).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003) compareció el Abogado José A. Sayago y consignó Poder conferido por la demandada a efectos Videndi y se dio por citado en el presente juicio(folios 25 al 28).-

En fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), el Apoderado Judicial de parte demandada, Abogado José Sayago presentó Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, titular de la Cédula de Identidad N° 15.831.942, haya mantenido relación laboral alguna con mi representada, Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A., ya identificada, tal como erróneamente y falsamente lo señala en su solicitud de calificación de despido, pues mi mandante no ha empleado en forma alguna y para ningún servicio al ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy , y en razón de ello no existe ni ha existido relación laboral alguna entre el precitado ciudadano y mi representada.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy haya tenido relación de subordinación con la empresa Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A., ya que de ninguna forma el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy no ha prestado servicio alguno a la empresa Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, haya prestado sus servicios como ayudante de camión en la empresa Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A., pues el referido ciudadano, como lo he señalado anteriormente, no ha prestado servicio alguno a mi mandante, pues es falso que haya ingresado a laborar para mi mandante el día 06 de diciembre de 2001, e igualmente es falso que el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy prestara sus servicios a mi representada, Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A., en un horario de 7:00 a.m. hasta las 4:30 p.m., pues el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy no laboró en forma alguna para la empresa Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, haya devengado un salario de veintinueve mil seiscientos bolívares semanales en la empresa Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A., ya que mi representada, no le ha cancelado salario alguno en ninguna oportunidad, pues el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, no ha laborado, ni prestado servicio alguno para mi representada, ni ha existido entre ellos relación laboral ni de subordinación, ni de prestación de servicio alguno, pues el mismo, nunca ha sido empleado o trabajador de la empresa, ya que como lo he señalado, entre mi representada y el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, no ha existido relación laboral que pueda comprometer la responsabilidad patronal de mi mandante, y mucho menos el pago de salario alguno, en razón de ello pido se declare sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por José Gregorio Ruiz Conopoy en contra de Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A.
Es falso y en consecuencia, niego y rechazo, que en fecha 15 de marzo del 2002, el ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, se haya presentado a la sede de mi representada y el mismo haya sido despedido por el ciudadano JOSE Hernandez, y tal negativa la fundamento en virtud de que ello nunca sucedió y tal señalamiento es totalmente falso, pues como lo he señalado, el citado ciudadano José Gregorio Ruiz Conopoy, nunca ha sido empleado, trabajador, obrero ni ayudante de camión que prestara servicios para mi representada” (folios 29 y 30).-.



En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil tres (2.003) el Tribunal mediante auto ordenó efectuar cómputo por Secretaría, a los fines de proveer sobre el lapso de pruebas en el juicio, y del mismo se evidenció que el lapso de promoción de pruebas precluyó en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil tres, por lo que se dejó constancia que las partes no promovieron pruebas (folio 31).-

En fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003) el Tribunal mediante auto fijó quince (15) días de despacho a partir del mismo, a los fines de dictar Sentencia definitiva, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo (folio 32).-

I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha seis (06) de diciembre de dos mil uno (2.001), con el cargo de Ayudante de Camión, devengando un sueldo mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 158.400,00) y que en fecha quince (15) de marzo de dos mil dos (2002), el ciudadano José Hernandez Tovar en su carácter de Presidente lo despidió sin justa causa, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, el Apoderado Judicial rechaza y contradicen la demanda incoada, fundamentado que el ciudadano Ruiz Conopoy José Gregorio no ha mantenido ni ha existido relación laboral alguna con la demandada y no ha laborado en su representada; es decir, negaron la relación de trabajo.
II

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia Definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:


A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto como es sabido por el foro jurídico y lo ha sustentado este Tribunal de Alzada en anterior decisión, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario .

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, la cual ha sido reiterada recientemente en decisión de fecha 12 de junio del año dos mil dos (2002), dictada en el expediente N° 02-0119-sentencia N° 345, la cual expresa lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:


“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente

alegar.


Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”


Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

“En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.

(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)


También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.



Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte Demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al Actor, por cuanto, si el Demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el Demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31-05-2.001, en la que se expresó:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó, rechazó y contradijo la misma en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada y que no ha empleado en forma alguna y para ningún servicio al demandante, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la Actora demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte Actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la justificación del despido, así como desvirtuar los conceptos demandados por el Actor. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:


III


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte Actora no hizo uso de su derecho, no promovió Pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

La parte Demandada no hizo uso de su derecho, no promovió Pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal.

Como puede observarse las partes no promovieron pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal, por lo que debe declarar este Tribunal, improcedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó lo unía a la Empresa Ferretería y Materiales de Construcción Hierro Arabe, C.A., carga que pesaba sobre la accionada, quedando, por lo tanto, obligado a demostrar lo manifestado en la solicitud de Calificación de Despido y la ampliación de la misma y por lo tanto, que laboró en la Empresa antes señalada y que el despido fue injustificado, en consecuencia al no probar la relación laboral como fue expresado, no debe prosperar en derecho la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO RUIZ CONOPOY, en su carácter de parte Demandante en el presente juicio.-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por resultar perdidosa en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, Haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificación que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy, veintiseis (26) de mayo del año dos mil tres (2.003).
LA JUEZ PROVISORIO,


VICTORIA VALLÉS BASANTA.

LA SECRETARIA ,


DENIS PALMERO.



En esta misma fecha, veintiseis (26) de mayo de dos mil tres (2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos Post-Meridiem (2:00 p.m.).-
LA SECRETARIA ,


DENIS PALMERO.


VVB/DP/bp.-
Exp. N° 11.132.-