REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


EXPEDIENTE N° 11.443.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PRESUNTOS AGRAVIADOS: VICTOR ZARATE, ANTONIO RODRIGUEZ, RICHARD LOZADA, FELIX VASQUEZ, GUSTAVO MIJARES, CESAR DIAZ Y CARLOS AURENT, Venezolanos, todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.490.523, 5.874.563, 11.635.082, 3.892.730, 4.115.037, 6.471.997, 4.117.542 respectivamente, actuando en el carácter de Secretario General, Secretario de Organización, Secretario de Reclamos, Secretario de Finanzas, Secretario de Deportes, Secretario de Formación, Primer Vocal, Segundo Vocal, respectivamente, de la Organización Sindical denominada: “SÍNDICATO DE TRABAJADORES DE LA SECRETARIA DE INFRAESTRUCTURA DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS (SINTRA SLGEV) ”.

APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: No constituyeron.

PRESUNTA AGRAVIANTE: GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.-


APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO APODERADO JUDICIAL.-

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL-


SINTESIS DE LA LITIS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por los ciudadanos: VICTOR ZARATE, ANTONIO RODRIGUEZ, RICHARD LOZADA, FELIX VASQUEZ, GUSTAVO MIJARES, CESAR DIAZ Y CARLOS AURENT, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, ambas partes identificadas al comienzo del presente fallo.-

En fecha veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Tres (2.003), los presuntos Agraviados presentan Acción de Amparo Constitucional y correspondientes recaudos, constantes de tres (03) folios útiles y un (01) anexo constante de ciento veintitrés (123) folios útiles.

Alegan los accionantes en su escrito, que en fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil dos (2002), introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, un proyecto de Convención Colectiva a ser discutido entre la Organización Sindical y la Gobernación del Estado Vargas.

Agregan que en fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil tres (2003), los supuestos agraviantes introdujeron el pliego de peticiones con carácter conflictivo, a los efectos de discutir y celebrar la pretendida convención colectiva a favor de los legítimos derechos de los trabajadores afiliados a la secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Vargas.

El fecha seis (06) de junio del año dos mil dos (2002), se instaló la Junta de Conciliación, integrada según alegan por representantes de ambas partes, como consta en el expediente que en copia certificada consignaron los supuestos agraviantes.

Los supuestos agraviados señalan que en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil dos (2.002), se celebró un acta convenio, en la Inspectoría del Trabajo, en presencia de la representación de cada una de las partes, con asistencia de la ciudadana Inspectora del Trabajo, así como una representación de la Defensoria del Pueblo en el Estado Vargas, en la cual se acordó someter en discusión los siguientes particulares:

…“ a) a la celebración de un referéndum el día lunes 25 de noviembre del año prenombrado, con presencia de los funcionarios del Ministerio del Trabajo y de la Defensoria, donde la representación patronal acepto que si obtenía un número favorable de votos a favor del sindicato y la discusión de la convención que superara los 20 trabajadores, discutiría y celebraría la convención de marras, tal como consta a los folios 92 y vto, 93 y 94 del referido expediente consignado”…

Igualmente, alegan los supuestos agraviados que el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil dos (2002), se celebró el referéndum, conforme a los lineamientos legales y el acta convenio suscrita entre la organización sindical y el representante patronal, dando como resultado veintitrés (23) votos SI, a favor del sindicato y la convención y siete (07) votos NO en contra.

Asimismo, los supuestos agraviados alegan, que en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil dos (2002), el representante legal del Gobernador, manifestó su impedimento a acudir y continuar con las negociaciones y discusiones, como consecuencia del paro nacional, igualmente, que el día veintinueve (29) de abril del año dos mil tres (2003), la representación patronal manifestó su voluntad inequívoca de no continuar las discusiones, bajo el fundamento de que la Secretaria de Infraestructura va a desaparecer conforme a un proyecto de Ley, mediante el cual se suprime a la Secretaria de Infraestructura para darle paso al Instituto de Infraestructura y Circulación del Estado Vargas, lo cual viola de expreso orden público nacional y regional, según afirman.

De igual forma los supuestos agraviados señalan que la representación patronal violó sus propios acuerdos y el acta-convenio denunciado, donde acordó respetar el referéndum realizado el día veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil dos (2002), violándose el artículo 89, 91, 95 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así, como la actitud negativa del patrono a discutir la convención colectiva priva a los trabajadores del derecho a la negociación y al derecho a celebrar convenciones colectivas, en concordancia con lo establecido en el artículo 7 ejusdem, asimismo, señalan la violación de los artículos 10, 11, 15, 400, 507, 514, 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los cuales se establece que las normas laborales son de orden público y de aplicación territorial y que los mismos no son renunciables.

Finalmente, los accionantes solicitan se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional y se ordene la citación del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SANJUAN, en su condición de Gobernador del Estado Vargas,”…para que restituya en forma inmediata los derechos Constitucionales conculcados, se ordene la restitución jurídica infringida por él como agraviante, se ordene proseguir y continuar las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva…”

MOTIVACION

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del Máximo Tribunal, en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de octubre de año 2001 (caso Circuito Teatral de los Andes, C.A), estableció lo siguiente:


“…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”

Mediante la presente Acción de Amparo los accionantes han solicitado se ordene la citación del ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ SANJUAN, en su condición de Gobernador del Estado Vargas,”…para que restituya en forma inmediata los derechos Constitucionales conculcados, se ordene la restitución jurídica infringida por él como agraviante, se ordene proseguir y continuar las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva…”

En el presente caso, se considera que los presuntos agraviados no han ejercido las acciones ordinarias ni los recursos administrativos consagrados en la legislación vigente, en contra de los actos producidos por la Gobernación del Estado Vargas, procedimientos que no pueden ser sustituidos mediante el ejercicio de la acción de amparo, es decir, a través de las vías ordinarias procesales se puede restablecer la situación jurídica infringida en caso de ser procedente.

En este sentido, como la ha venido estableciendo la jurisprudencia, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo, el cual dispone expresamente:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..”

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; pues los hoy presuntamente agraviados no ejercieron, las acciones pertinentes, lo que genera la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, ya que los accionantes no agotaron los recursos ordinarios que podían haber utilizado para atacar los actos que según alega le generan menoscabo a sus derechos constitucionales.

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé, por consiguiente, solo se podrá considerar procedente cuando quien pretenda recurrir a ella, ya ha cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

En el presente caso, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el accionante se debe a la negativa del patrono para discutir la convención colectiva, a este respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su Titulo VII, Capítulo IV, establece el procedimiento a seguir. Sin embargo, si la Inspectoría del Trabajo emitiera algún pronunciamiento el Tribunal competente para conocer sobre los recursos interpuestos sería el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, previa distribución, ello conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Agosto del año dos mil uno (2001), estableció lo siguiente:

“…los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por la Inspectoria del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios…”

“… Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos Juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia...”


En este mismo orden de ideas, ha señalado la referida Sala Constitucional en sentencia de fecha 26 de julio del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“… las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contenciosos administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca…”


Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso los accionantes tienen otros medios procesales y recursos administrativos para lograr sus pretensiones. En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los presuntos agraviados , ciudadanos: VICTOR ZARATE, ANTONIO RODRIGUEZ, RICHARD LOZADA, FELIX VASQUEZ, GUSTAVO MIJARES, CESAR DIAZ Y CARLOS AURENT, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS CASTELLANO MEDINA contra las presuntas violaciones cometidas por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consultese la presente decisión en su oportunidad legal.




Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de Enero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
VICTORIA VALLES BASANTA
LA SECRETARIA


DENIS PALMEROLUJAN

En esta misma fecha a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta (02:20 PM.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DENISPALMERO LUJAN

Exp. N ° 11.443.
VVB/DPL/pierina
Amparo Constitucional