REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11134


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL, venezolano, mayor de edad, de tránsito, Cédula de Identidad N° V-4.073.279.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NO CONSTITUYO.

DEMANDADA: TRANSPORTE FRAGO T.F., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas bajo el N° 70, Tomo 14-A, de fecha 29 de septiembre del año 2.000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WINSTON ROJAS y WLADIMIR ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.772 y 29.706, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en fecha diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001), por el Ciudadano: ZAMBRANO RANGEL JOSE ARGELIO, contra la Empresa TRANSPORTE FRAGO T.F, C.A., ambas partes identificadas anteriormente (Folio 01).-

En fecha 17 de abril del año 2.002, el ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL, asistido por el Abogado Edgar Blanco, presentó ampliación de la solicitud antes referida, en la cual alegó que ingresó en fecha ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), como CONDUCTOR de la Empresa Transporte Frago, T.F., C.A., devengando un sueldo semanal de noventa mil bolívares (Bs.- 90.000,00). Y que en fecha dos (02) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Ciudadano: Freddy Godoy, quien se desempeña como Propietario de la Empresa, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a este Juzgado que califique el despido como injustificado, ordene el reenganche y pago de los salarios caídos (folio 02).-


En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió la solicitud de Calificación de Despido y su ampliación y ordenó la citación de la parte Demandada, ciudadano: FREDDY GODOY, en su carácter de Propietario de la Empresa (folios 03 al 06).-

En fecha once (11) de junio del año dos mil dos (2.002), comparece el Ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Freddy Godoy, en fecha 10/06/02 (folios 07 y 08).-

En fecha catorce (14) de junio del dos mil dos (2002), comparece el ciudadano Franklin Jesús Godoy García, en su carácter de Director Ejecutivo de la Empresa y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados WINSTON ROJAS y WLADIMIR ORTEGA identificados en autos (Folio 09).-


En fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil dos (2.002), comparecen los Abogados WINSTON ROJAS y WLADIMIR ORTEGA, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa TRANSPORTE FRAGO, T.F., C.A., y presentaron Escrito de Contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo, en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la reclamación intentada por el ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL contra nuestra representada basándose en los siguientes fundamentos:
1.- Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL, haya prestado servicio a nuestra representada, desde el 08 de mayo del 2.001, hasta el 02 de diciembre del mismo año, por cuanto, nunca ha sido trabajador subordinado de nuestra representada; hacemos hincapié que el ciudadano en cuestión jamás y nunca a laborado en nuestra representada ni antes ni después de la fecha ut-supra explanada.
2.- Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL, haya desempeñado el cargo de CONDUCTOR de nuestra representada por cuanto, nunca ha sido trabajador subordinado de la empresa.
3.- Niego, rechazo y contradigo, que el actor haya devengado un salario de Bs. 90.000,00 semanal, por cuanto, nunca ha sido trabajador subordinado de la empresa antes referida.
4.- Niego, rechazo y contradigo, que el actor haya tenido un Contrato de trabajo INDEFINIDO con nuestra representada, por cuanto, nunca ha sido trabajador de la empresa.
5.- Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 5 de diciembre del 2.001, el ciudadano FRANKLIN GODOY Presidente de la empresa que representamos, halla despedido al ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL, por cuanto, nunca ha sido trabajador de la empresa”.

Solicitan se declare sin lugar la petición del Demandante, señalan domicilio procesal y solicitan la respectiva condenatoria en costas (folios 10 y 11).-

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2.002) el Tribunal mediante auto acordó efectuar cómputo por Secretaría, previa solicitud de parte Demandante, igualmente la parte Demandada consignó Escrito de pruebas (folios 12 al 14).-

En fecha veintiocho (28) de junio el Tribunal mediante auto ordenó agregar Pruebas de la parte Demandada, se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas (folios 15 y 16).-

En fecha veintidos (22) de julio de dos mil dos (2002) el Tribunal admite pruebas de la parte Demandada, ordenándo mediante Oficio, comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio y al Juzgado de Municipio de Carayaca de esta Circunscripción Judicial a fin de evacuar testigos, se dejó constancia que la parte Actora no promovió pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal (folios 17 al 21).-

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002), el Tribunal mediante auto dá por recibida Comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, se dio entrada, se ordenó anotar y correjir foliatura (folios 25 al 35).-

I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha ocho (08) de mayo de dos mil uno (2.001), con el cargo de Conductor, devengando un sueldo semanal de noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000,00) y que en fecha dos (02) de diciembre de dos mil uno (2001), el ciudadano Freddy Godoy en su carácter de Propietario lo despidió sin justa causa, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, los Apoderados Judiciales rechazan y contradicen la demanda incoada, fundamentado que nunca el ciudadano José Argelio Zambrano Rangel a laborado en su representada, es decir, negaron la relación de trabajo.

II


En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia Definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:


A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, ello por cuanto como es sabido por el foro jurídico y lo ha sustentado este Tribunal de Alzada en anterior decisión, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación hecha por el demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, la cual es aplicable a este tipo de juicios, por lo que debe determinarse previamente a quien le corresponde la carga de la prueba, en este sentido, el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estableciendo como sanción al accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, es decir, la carga de la prueba no opera de igual forma que el proceso ordinario .

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo, la cual ha sido reiterada recientemente en decisión de fecha 12 de junio del presente año, dictada en el expediente N° 02-0119-sentencia N° 345, la cual expresa lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, textualmente expone:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiera rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso...”


Sobre este particular, nuestra doctrina patria ha señalado:

“En Venezuela, toda la doctrina laboral ha sido elaborada sobre la interpretación de los artículos 68 y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

El artículo 68 establece: ‘el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente’.

(...) Esta disposición plantea, fundamentalmente, una nueva situación en la prueba venezolana: a) la requerida determinación de los hechos que se niegan o se admiten al contestar la demanda; y b) una atemperación (como consecuencia de la primera premisa) del sistema de la carga de la prueba prevista en el juicio civil. Decimos una atemperación porque en todo caso la única inversión de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, es la que resulta de la aplicación del artículo 46 (65 LOT) de la Ley del Trabajo que presume la existencia del contrato de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe”. (Rodríguez Díaz, Isaías; El Nuevo Procedimiento Laboral, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1995, pp. 216 y 217).

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”.



Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral por la parte Demandada, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al Actor, por cuanto, si el Demandado niega la existencia de una relación laboral, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa; pero, si el Demandado no niega la relación laboral o si se demuestra su existencia, al mismo corresponderá probar en la secuela del procedimiento los fundamentos de sus excepciones, la prueba de la justificación del despido, si fuere el caso, y los otros hechos que alegue para rechazar las afirmaciones del actor.

En este sentido se pronunció la mencionada Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 114 de fecha 31-05-2.001, en la que se expresó:

“En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada”. (Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó, rechazó y contradijo la misma en virtud de que el accionante no es, ni fue trabajador de la demandada y que este mucho menos lo conocía, por lo que no existe la inversión de la carga de la prueba, debiendo la Actora demostrar dicha relación, ello en virtud del criterio mantenido por la Sala de Casación Social en cuanto a la interpretación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente . Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte Actora, y en tal sentido deberá probar en la secuela del presente procedimiento la relación de trabajo y en caso de ser probada, corresponderá probar a la accionada la justificación del despido, así como desvirtuar los conceptos demandados por el Actor. ASI SE DECIDE.

Establecido a cual de las partes le corresponde la carga de la prueba pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, en los siguientes términos:


III


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


La parte Actora no hizo uso de su derecho, no promovió Pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

1. Reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio de prueba, por lo que no puede otorgársele valor probatorio alguno.
2. Reproduce el mérito favorable de lo explanado en la Contestación de la demanda, ratifica que nunca ha existido relación laboral entre el ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL y la empresa TRANSPORTE FRAGO TF, C.A., lo cual no constituye medio de prueba, por lo que no puede otorgársele valor probatorio alguno.
3. Promueve testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL BRITO, YOEL MAYORA, ENGELBERT WILLIAMS FLORES,SIMON MALPICA, MIGUEL ROJAS y ERNESTO SALAZAR los cuales no se valoran ya que los mencionados testigos no fueron evacuados en su oportunidad.


Como puede observarse y luego de haberse efectuado un análisis de las pruebas, según lo consagra el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar este Tribunal, improcedente y sin lugar el presente procedimiento, ya que el demandante no demostró la existencia de la relación laboral que manifestó lo unía a la Empresa TRANSPORTE FRAGO, T.F., C.A., carga que pesaba sobre la accionada, quedando por lo tanto, el Demandante obligado a demostrar lo manifestado en la solicitud de Calificación de Despido y la ampliación de la misma y por lo tanto, que laboró en la Empresa antes señalada y que el despido fue injustificado, ya que al no probar la relación laboral como fue expresado, no debe prosperar en derecho la presente acción. Y ASI SE DECIDE.



IV

DISPOSITIVA


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ARGELIO ZAMBRANO RANGEL, en su carácter de parte Demandante en el presente juicio.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte Demandante por haber resultado perdidosa en el presente procedimiento.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, librándose las Boletas de Notificación respectivas, haciéndole saber que el primer (1ª-) día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones que de las misma se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso a los fines de que ejerzan los recursos pertinentes.-


Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, hoy, cinco (05) de mayo del año dos mil tres (2.003).
LA JUEZ PROVISORIO,




VICTORIA VALLÉS BASANTA.


LA SECRETARIA ,


DENIS PALMERO.


En esta misma fecha, cinco (05) de mayo de dos mil tres (2003), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Dos de la tarde (2:00 p.m.).-




LA SECRETARIA ,


DENIS PALMERO.










VVB/DP/bp.-
Exp. N° 11.134.-