REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGA


EXPEDIENTE: 9812

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: GALAVIS PEÑA MIRIAM, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.889.224.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 44.016.
PARTE DEMANDADA: “UNIDAD EDUCATIVA TANAGUARENAS”.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.

DEFENSORA AD LITTEM: ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 66.920

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicio el presente procedimiento, mediante solicitud de Calificación de Despido presentado por la ciudadana: MIRIAM GALAVIS PEÑA, identificada al comienzo del presente fallo, contra la UNIDAD EDUCATIVA TANAGUARENAS, en fecha Doce (12) de agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Vargas ( folio N° 01) En fecha Veinte (20) de Septiembre de Mil Novecientos noventa y nueve (1999), la ciudadana MIRIAM GALIVIS PEÑA debidamente asistida por los abogados ALBERTO MORANTES GONZALEZ y PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ, presenta escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido.( folio N°3)

Por auto de fecha veintisiete ( 27) de septiembre de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), el Tribunal admitió el escrito de ampliación a la solicitud de calificación de despido, ordenando el emplazamiento de la empresa demandada UNIDAD EDUCATIVA TANAGUARENA, en la persona de la ciudadana ANA SINANTE, en su carácter de Propietaria y fijó la oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes.(folio4)
Mediante diligencia de fecha Cuatro ( 04 ) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Nueve(1999), la ciudadana GALAVIS PEÑA MIRIAM, otorga poder Apud-Acta, al abogado CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, para que la representa en el presente .(folio N°8)
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 1999, el Alguacil Titular de este Juzgado consigno boleta de citación sin firmar, con la correspondiente compulsa y orden de comparecencia y dejando constancia que le fue imposible localizar en ese lugar a la ciudadana ANNA SINANTE.(folio N°9)
Imposible como fue lograr la citación de la demandada, según se evidencia en el folio 19 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora en fecha 18 de noviembre de 1999, solicito los carteles de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Solicitud esta que fue acordada por auto de fecha 29 de noviembre de 1999, tal como consta en el ( folio N° 20).
En fecha 06 de diciembre de 1999, el alguacil titular de este Juzgado ciudadano MIGUEL SAYAGO, dejó constancia de haber fijado los carteles de citación en la empresa demandada, como en la cartelera del Tribunal.(folio 22)
Mediante diligencias de fechas 10 de diciembre 1999 y 31 de Marzo 2000, respectivamente, el abogado de la parte actora solicitó al Tribunal se le nombrará defensor Ad-Litem, a la demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 06 de abril de 2000.(folio 24)
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de mayo del año 2000, el apoderado judicial de la parte actora solicito, el revocamiento del Defensor Ad-Litem, designado anteriormente y solicitó se le designará uno nuevo, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2000.(folio 29)
En fecha 16 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.(folio31)
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, el alguacil titular de esta Juzgado dejó expresa constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem designado.(folio N°32)

En fecha 07 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se le designara nuevo Defensor, en virtud que el designado anteriormente no había aceptado el cargo, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de junio de 2000. De igual manera mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2000, el alguacil titular de este Juzgado dejo constancia de haber notificado al Defensor Ad-Litem, designado.(folio 34).
Por diligencia presentada en fecha 01 de diciembre de 2000, por la Defensora Ad-Litem , mediante la cual acepto el cargo y juro cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al cargo.(folio 39).
Mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2000, el abogado de la parte actora solicitó la citación del Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por auto de fecha 20 de diciembre de 2000.(folio 40).
El día 12 de enero de 2001, el alguacil titular de este Juzgado dejo constancia de haber practicado la citación de la Defensor Ad-Litem.(folio 44).

En fecha 26 de enero de 2001, la abogado ZORAIXA GARCIA, en su carácter de Defensor Ad-Litem, contesto la Demanda de manera pura y simple.(folio 46 ).

Abierto el lapso a pruebas, ambas partes actora consignaron escrito de Promoción de Pruebas. Por auto de fecha 05 de febrero de 2001, el Tribunal admitió las pruebas por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. (folio 115).
En fecha 12 de febrero de 2001, mediante diligencia el representante de la parte actora, expone que por cuanto la parte demandada no compareció al acto de Exhibición, solicitó que los documentos señalados en el escrito de Pruebas, se tenga como exacto. (folio 116).
En fecha 18 de julio de 2001, el apoderado de la parte demandante solicita se dicte sentencia.(folio 118).
En fecha 1 de abril de 2002, comparece el apoderado de la parte actora y expone que en virtud que se ha nombrado un nuevo Juez, solicita se avoque al presente juicio.(folio 119).
En fecha 21 de Mayo la ciudadana DRA VICTORIA VALLES BASANTA, mediante Acta se Inhibe de la presente causa, y en fecha 21 de mayo de 2002 libra Boleta de notificación de La Inhibición para ambas partes.(folio 120).

En fecha Treinta (30) de Mayo del año Dos mil Dos (2.002), comparece el ciudadano Alguacil MIGUEL SAYAGO , consignando las boleta de Notificación debidamente firmada por el DR. CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ y la DEFENSOR AD-LITEM, DRA. ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ donde deja constancia que fueron notificados en fecha veinticuatro(24) y veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil Dos (2.002). (folio 123 al 126).

En fecha trece (13) noviembre del año Dos mil Dos (2.002), el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ordena librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección al Niño y Adolescente a fin de decidir sobre la Inhibición de fecha veintiuno (21) de mayo del año Dos Mil Dos (2.002). (Folio 127).
En fecha trece (13) de noviembre del año Dos mil Dos (2.002), se remite oficio N°9812/118/02, al ciudadano DR. IDELFONSO IFILL PINO, Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a los fines de convocar al suplente respectivo para conocer dicha causa.-(folio 128).
En fecha veintidós (22) de noviembre del año Dos mil Dos (2.002), se remite oficio N°9812/132/02 al ciudadano DR. IDELFONSO IFILL PINO Juez Superior de esta Circunscripción Judicial, el cual envía copias certificadas del Acta de Inhibición y del Poder otorgado (folio 129).-
En fecha tres (03) de Febrero del año Dos Mil Dos (2.002),el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial., se le dio entrada y se le agrego al expediente y se corrigió foliatura ,conformado de una (01) pieza constante de dieciséis (16) folios útiles por el cual en fecha veinticinco (25) de noviembre del Dos mil Dos (2.002), el Juzgado Superior declara CON LUGAR La INHIBICIÓN , planteada por la DRA. VICTORIA VALLES BASANTA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo .(folio 144 al 145).Y en fecha ocho (08) de Enero del año Dos mil Tres (2.003), ordena remitir el presente expediente al Juzgado de la causa, librando oficio N° 03/016 (FOLIO 146 AL 147).
En fecha Trece (13) de febrero del Dos Mil Tres (2.003). la Dra. Ivonne Romelia Vargas Sirit, se avoca al conocimiento de la causa y ordena librar boleta de notificación a ambas partes. (folio 148 al 150).-
En fecha veinte (20) de febrero del año Dos Mil Tres (2.003),el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado Accidental de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem ZORAIXA CAROLINA GARCIA BAEZ, fue notificado en la presente fecha. (folio 151 al 152).-
En fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos MIL tres (2.003), comparece mediante diligencia el DR. CARLOS ALBERTO MORANTES, donde se da por notificado del avocamiento del Nuevo Juez.(folio 153).-
En fecha Dos (02) de Abril del Dos mil Tres (2.003), mediante diligencia comparece el Profesional del Derecho CARLOS ALBERTO MORANTES, solicita que se fije el lapso para dictar Sentencia.(folio 154).-

En fecha ocho (08) Abril del Dos Mil Tres (2.003) se fija lapso para dictar Sentencia.(folio 154).-

II
SENTENCIA DE FONDO

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones y alegatos esgrimidos por las partes:

Tanto en la Solicitud de Calificación de Despido, así como en el escrito de Ampliación, el apoderado judicial de la parte actora señaló que la ciudadana GALVIS PEÑA MIRIAM, comenzó a prestar sus servicios profesionales como Docente para la UNIDAD EDUCATIVA TANAGUARENAS, en fecha dieciséis de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (16-09-95).
En cuanto a la fecha del despido, señala la parte actora en el escrito de Ampliación a la Solicitud de Calificación de Despido, que en fecha seis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Nueve ( 06-08-1999), le fue informada a la demandante que la UNIDAD EDUCATIVA TANAGUARENAS, a través de su Representante ante los Trabajadores, quien es su propietaria ciudadana ANNA SINANTE, sin alegar motivo alguno procedió a notificarle que estaba despedida.
Finalmente la representación actora, solicitó la calificación de despido y que en caso de que la parte reclamada insistiera en el despido, fue solicitado el pago de las indemnizaciones señaladas por el actor.

La parte accionada procediendo en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada, al Contestar la Demanda dentro de la oportunidad legal fijada a tales efectos, procedió a rechazar y contradecir de manera simple los impedimentos del actor y lo hizo de la siguiente manera: “NIEGO POR INCIERTO que la ciudadana MIRIAM GALAVIS PEÑA, comenzó a prestar servicios personales para mi representada en fecha (16) de septiembre de 1995, desempeñando el cargo de Docente”. “NIEGO POR INCIERTO, que la ciudadana MIRIAM GALAVIS PEÑA, devengara un salario básico fijo de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (156.000,OO) mensuales.”.”NIEGO POR INCIERTO, que la ciudadana MIRIAM GALAVIS PEÑA, haya sido despedida en fecha 06 de agosto de 1999, por la ciudadana ANNA SINANTE. ” NIEGO POR INCIERTO, que la referida ciudadana haya sido despedido sin dar motivo alguno de las causales establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir injustificadamente.” “ NIEGO POR INCIERTO, que la ciudadana MIRIAM GALAVIS PEÑA, debe ser reenganchada y se le deba pagar los salarios caídos.”

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente acción, este Juzgado, pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

Dada la forma como tuvo lugar la contestación al fondo de la demanda, se observa que el defensor judicial de la empresa accionada negó la existencia de la relación de trabajo, por cuanto contestó de manera pura y simple, en ese sentido le corresponde a la trabajadora traer a los autos todos los elementos probatorios necesarios a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo.

Sobre este aspecto, el Dr. JUAN GARCIA VARA, en su obra “Estabilidad Laboral en Venezuela” pagina 144, estableció lo siguiente:
“ Si el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda alega como defensa la inexistencia de la relación laboral entre él y el demandante, corresponde al actor la demostración de la prestación de servicios, de acuerdo al principio establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
En consecuencia, el accionante debe probar la relación de trabajo que alegó existir con la demandada......”

Criterio que esta sentenciadora comparte en su totalidad.

Establecido a quien de las partes corresponde la carga de la prueba, pasa este Juzgado al análisis de las consignadas en esta causa, en los siguientes términos:

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que la misma consigno un total de sesenta y dos documentos de los cuales los primeros catorce (14) recibos tienen el membrete CENTRO EDUCATIVO TANAGUARENAS y Uno(01) de los mismo conserva el sello húmedo del Colegio y el resto de los sobres de pago de nomina son originales, y del estudio de las Actas Procésales que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente fueron presentadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1- Promovió sesenta y dos (62) recibos de pagos de algunos salarios.
2- Promovió Comunicación dirigida a su representada por los directivos de la demandada en fecha 15 de enero de 1996.
3- Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: 1-Hoja de Historia de personal de la demandada en copia simple, en la que se especifican las aulas y horas asignadas a su representada. 2- Ficha del Personal de la demandada en donde se indica las aulas y horas asignadas a su representada.

Entonces riela a los autos folios 49 y 50 a la 114, las siguientes instrumentales y por cuanto los mismos no fueron atacados, ni impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así como la exhibición de los documentos, donde el Tribunal fijó el cuarto (4) día de despacho siguiente a partir del 5 de febrero de 2001 a fin de exhiba los documentos señalados por la parte demandante y no compareciendo la parte demandada al acto, se tiene como exacto, y les confiere todo el merito probatorio que se desprende de las mismas, quedando así demostrado la relación de trabajo existente entre ambas partes; además que la ciudadana trabajadora GALAVIS PEÑA MIRIAM, devengaba un salario de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (156.000,OO); en relación a lo injustificado del despido, se evidencia que la demandada negó pura y simple el despido alegado, la carga de la prueba corresponde, exclusivamente, al trabajador, por lo cual procede quien suscribe a la revisión de los elementos probatorios por parte de este Despacho.

En relación a los restantes alegatos hechos por la representación judicial de la accionante, se observa que, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda solo se limitó a negar los hechos y pretensiones narrados por la parte actora y no determinó los alegatos que le sirvieron como fundamento para rechazarlos, ello así, y de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, se tienen por admitidos los hechos indicados en el libelo respecto de los cuales la demandada no hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Sobre este particular, es necesario hacer referencia al fallo de fecha 15/03/00 dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el cual ratifica el criterio establecido en sentencia de fecha 27/07/94 dictado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, Antonio Dahdah khado contra Assad Dahdah Kadau, en el cual estableció lo siguiente:

"De este modo, se logra que la sustanciación del juicio laboral se realice dentro de un marco jurídico justo, equitativo y acomodado a la realidad de este tipo de juicio, en razón de la desigualdad existente en la relación laboral, no imponiéndosele al trabajador que demuestre los hechos con pruebas, que en la mayoría de los casos le es difícil, pues el patrono tiene en su poder los documentos que demuestran los detalles y las condiciones en que el trabajador prestó el servicio, (por ejemplo, las planillas de ingreso, pago de salarios, remuneraciones, disfrute de vacaciones, retiros, despidos, intereses sobre prestaciones sociales, entre otros), por lo que en consecuencia, se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe, además, porque del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende que se establece un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación; ‘deberá’ determinar cuales hechos admite y cuales rechaza.
A tal efecto se observa, que si bien el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina con ‘el principio de la inversión de la carga de la prueba, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues, como se dijo, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos; de no ser así, se generaría en el trabajador una situación de indefensión.
La mencionada disposición legal, confirma la carga procesal del demandado de ‘determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza’, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, la finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradicho por el patrono.”
De la jurisprudencia antes transcrita, se desprende que en los juicios laborales, la carga de la prueba no infringe de modo alguno el principio general de la inversión de la carga de la prueba, por lo tanto la carga procesal del demandado es determinar con claridad cuales son los hechos del libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuya omisión e incumplimiento, vale decir la contestación de la demanda pura y simple, trae como consecuencia la confesión ficta prevista en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, cuyo fin es simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que el haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora y no lo hubiese contestado negando motivadamente cada uno de los hechos, debe tenerse como injustificada el despido que se ventila, y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el presente caso la representación judicial de la empresa demandada procedió a contestar la demanda de una forma genérica, es decir solo se limitó a negar y rechazar las pretensiones del actor y no determinó con precisión las razones por las cuales negó y rechazó los hechos narrados y el fundamento legal señalados en el libelo de demanda, de tal manera, esta Sentenciadora observa que la representación judicial de la empresa demandada al contestar la demanda en éstos términos no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 68 Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo tanto acogiendo el criterio antes trascrito, en el presente caso ha operado la confesión legal establecida en la normativa antes citada aplicable en los procesos laborales, en consecuencia, como quiera que la demandada no determinó los fundamentos en que se basa su defensa para enervar la presente acción incoada por el trabajador accionante, se deben tener como admitidos aquellos hechos de los cuales no fueron desvirtuados, en los mismos términos indicados en el libelo de demanda. Y así se establece.

Al respecto, es menester hacer referencia al fallo de fecha 18/10/01, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el cual estableció lo siguiente:
“...Prioritariamente, en relación con lo acusado por el formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, porque, según lo dicho por quien recurre, al verificarse la confesión ficta se debió emplear el contenido de la mencionada norma y, en consecuencia, tenerse por admitidos los hechos ilícitos o actuaciones del patrono que fueron descritos en el libelo de demanda, debe señalarse que en fallo de esta Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2000, en el caso Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., se estableció:
"Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor." (Subrayado, negrillas y cursivas de la Sala)...”

Criterios estos que quien sentencia comparte en su totalidad dando cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”. Es menester establecer que el Legislador con el fin de mantener uniforme el criterio del máximo Tribunal de la República, se establece que, el desacato a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, será causal de admisión de las sentencias no recurribles en casación, cuyo control de la legalidad sea solicitado.
En virtud de la confesión en la que incurrió la demandada, resulta inoficioso e innecesario y sin incurrir en silencio de pruebas, entrar a analizar el resto de pruebas aportadas por la actora que fue la única que hizo uso de derecho a traer probanzas a los autos, y en consecuencia, es forzoso para quien sentencia en la dispositiva del presente fallo, declarar injustificado el despido realizado por la empresa accionada y CON LUGAR la presente acción y ordenar a la demandada a Reenganchar al trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del Ilegal despido y al pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha de la admisión de la demanda hasta su efectiva reincorporación. Y ASÍ SE DECIDE.







DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: C O N L U G A R, la Solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana GALAVIS PEÑA MIRIAM, contra la UNIDAD EDUCATIVA TANAGUARENAS.

SEGUNDO: Se ordena al patrono reenganchar al trabajador a su lugar de trabajo en las mismas condiciones que se encontraba para el momento del despido y pagar los salarios caídos causados desde la fecha del ilegal despido, es decir 06-08-99, con todos los beneficios que le haya otorgado la Ley. A este efecto se señala que el salario devengado por el trabajador es de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS ( 156.000,00 Bs.) mensuales. En el supuesto caso que el patrono persista en el despido deberá cancelar al trabajador las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se deja constancia de que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el día 16 de septiembre de 1995.

REGÍSTRESE, DIARICESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN..


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Tres (2003) a las Doce (12:00 p.m), años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ ACCIDENTAL,


DRA. IVONNE ROMELIA VARGAS SIRIT

SECRETARIA ACCIDENTAL,

MIRIAM RAMIREZ

Exp.9812
IRVS/miriam*















.