REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.


EXPEDIENTE N°: 11041.-


I D E N T I F I C A C I O N D E L A S P A R T E S


DEMANDANTE: MUÑOZ IZARRA PEDRO JOSE.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ALIRIO PEREZ y NICOLAS RENGIFO ARMAS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 28.687 y 23.753.-

DEMANDADA: LINEA TURISTICA AEREOTUY, L.T.A.,C.A.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO LO CONSTITUYO.-

DEFENSORA AD-LITTEM: OCJBELK KORZAKOK SEIJAS SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.619.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.


SINTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de Calificación de Despido, interpuesta por el Ciudadano: MUÑOZ IZARRA PEDRO JOSE, contra LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A., ambas partes identificadas anteriormente (Folio 01).-

En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dos (2.002), el ciudadano MUÑOZ IZARRA PEDRO JOSE, asistido por los Abogados ALIRIO PEREZ y NICOLAS RENGIFO ARMAS, presentó ampliación de la solicitud antes referida, constante de tres (03) folios útiles y ocho (08) anexos, en la cual alegó que ingresó en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), como Técnico y siendo su último trabajo como Gerente de Mantenimiento de la Empresa Línea Turística Aereotuy, C.A., devengando un sueldo mensual de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs.- 920.000,00), con un horario diurno de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., siendo su último horario de 2:00 p.m. a 10:00 p.m. y que en fecha once (11) de enero de dos mil dos (2002), la ciudadana YURIVIA MARCANO, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando a este Juzgado dentro del tiempo legal la calificación de despido conforme a lo establecido en el artículo 116 a fin de que sea calificado como despido injustificado, del cual fue objeto y se ordene el reenganche al cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que tenía al momento del despido así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir hasta la debida reincorporación (folios 02 al 14).-

En fecha veintidos (22) de enero del año dos mil dos (2.002), el Tribunal admitió la ampliación de la solicitud de Calificación de Despido y ordenó la citación de la parte Demandada, en la persona de la ciudadana: YURIVIA MARCANO, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Línea Turística Aereotuy L.T.A, C.A. (folios 15 al 18).-

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Tribunal, quien consignó boleta de citación sin firmar, con su correspondiente compulsa y orden de comparecencia de la demanda a nombre de la Ciudadana: Yurivia Marcano, ya que al presentarse en la sede de la empresa le fue imposible localizar a la referida ciudadana (folio 19 al 30).-

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil dos (2.002), comparece la parte Actora y solicita mediante diligencia que le sean debidamente emitidos los carteles (Folio 31).-

Por auto de fecha quince (15) de febrero del año dos mil dos (2.002), el Tribunal acuerda librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (Folios 32 y 33).-

En fecha veintidos (22) de febrero del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado, y dejó constancia de haber fijado el cartel de emplazamiento en esa misma fecha, a las 08:00 a.m. Igualmente, en esta misma fecha fijó cartel en la Cartelera de este Juzgado y en el expediente (Folios 34 y 35).-

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2.002), la parte Actora solicita mediante diligencia que se nombre Defensor Ad-Littem (Folio 36).-

En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002), el Demandante Pedro Muñoz confiere Poder Apud-Acta a los Abogados Alirio Pérez y Nicolás Rengifo (folio 37).-

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil dos (2002), el Dr. Alirio Pérez en su carácter de Apoderado Judicial de parte Actora solicitó mediante diligencia el avocamiento del Tribunal e igualmente que se designe Defensor Judicial (folio 38).-

En fecha tres (03) de mayo de dos mil dos (2002, el Tribunal mediante auto se avocó a conocer la causa, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha cuatro (04) de febrero del 2002, designó a la Dra. Victoria Vallés Basanta, Juez Provisorio de este Juzgado, tomando posesión al cargo en fecha ocho (08) de marzo del año dos mil dos (2002), según consta en Oficio N° TPE-02-0296, de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil dos (2002) y en el Libro de Actas de este Tribunal y ordenó proseguir la misma (folio 39).-

En fecha diez (10) de mayo de dos mil dos la parte Actora solicitó en diligencia que se designe Defensor Judicial (folio 40).-

Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil dos (2.002), este Juzgado designa como Defensor Ad-Littem al Profesional del Derecho OCJBELK KORZAKOK SEIJAS a quien se ordena notificar para que comparezca por ante la sede de este Juzgado a los fines de manifestar su excusa o aceptación al cargo (Folios 41 y 42).-

En fecha diez (10) de junio del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano Miguel Sayago, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Ocjbelk Korzakok Seijas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.032 (Folios 43 y 44).-

En fecha diez (10) de junio de dos mil dos (2002), el Defensor Ad-Litem designado, Abogado Ocjbelk Korzakok Seijas aceptó la designación (folio 45).-
En fecha once (11) de junio de dos mil dos (2002), la parte Actora solicitó mediante diligencia la citación del Defensor Judicial (folio 46).-

Por auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil dos (2.002), este Juzgado ordena la citación de la Defensor Ad-Littem, por consiguiente, se ordena librar boleta de citación y orden de comparecencia (folio 47 y 48).-

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil dos (2.002), comparece el ciudadano MIGUEL SAYAGO, Alguacil de este Juzgado y consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano: Ocjbelk Korzakok Seijas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.394.032 (Folios 49 y 50).-

En fecha seis (06) de agosto del año dos mil dos (2.002), comparece el Abogado OCJBELK KORZAKOK SEIJAS, en su carácter de DEFENSOR AD-LITEM de la Empresa Línea Turística Aereotuy, C.A. y presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“ Niego, rechazo y contradigo la demanda que por Calificación de Despido fue interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA, identificado en autos, en contra de mi representada.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA haya ingresado en fecha 02 de mayo del año 1997, a prestar servicios para mi representada la Sociedad Mercantil LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A.,C.A.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA haya prestado servicios personales como técnico, para mi representada Sociedad Mercantil LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA haya prestado servicios personales como Gerente de Mantenimiento, para mi representada LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A., C.A.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA devengara un salario mensual igual, menor o mayor a la cantidad de novecientos veinte mil bolívares con 00/100 (Bs. 920.000,00).
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA tuviera un horario de trabajo de 8:00 AM a 5:00 PM, de lunes a viernes o cualquier otra jornada.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA tuviera como último horario de trabajo de 2:00 PM a 10:00 PM, de lunes a viernes o cualquier otra jornada.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA, haya trabajado para mi representada la Sociedad Mercantil LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A.,C.A., hasta el once (11) de enero del 2002, o cualquier otra fecha.
Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano PEDRO JOSE MUÑOZ IZARRA, haya sido despedido injustificadamente por la ciudadana Yurivia Marcano o por cualquier otro representante Legal de la Sociedad Mercantil LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A.,C.A., en fecha 11 de enero de 2002, o en cualquier otra fecha.

En nombre de mi representada contradigo la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho pretendido por la parte actora; así mismo pido que el presente escrito se tenga como la contestación al fondo de la demanda, cursante en el expediente 11041, por ante este Juzgado”. (folios 51 al 54).-


En fecha nueve (09) de agosto del año dos mil dos (2.002), comparecen los Abogados Alirio Pérez y Nicolás Rengifo Armas, en su carácter acreditado en autos, y mediante diligencia consignan escrito de pruebas (folio 56).-

Por auto de fecha doce (12) de agosto del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto ordena agregar al expediente el escrito de pruebas presentado por la parte Actora y se dejó constancia de que la parte Demandada no promovió pruebas dentro ni fuera del lapso legal (folios 57 al 65).-

En fecha trece (13) de agosto del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto, admitió las pruebas presentadas por la parte Actora, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial para evacuar testigos promovidos y se dejó constancia que la parte Demandada no promovió pruebas ni dentro ni fuera del lapso legal (folio 66 al 68).-

En fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto dio por recibida Comisión procedente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, constante de ocho (08) folios útiles, se dio entrada, se agregó al expediente y se ordenó correjir foliatura (folio 78).-

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil dos (2.002), compareció el Abogado Alirio Pérez, acreditado en autos y mediante diligencia solicitó que se dicte sentencia (folio 79).-

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil dos (2.002), el Tribunal mediante auto ordenó la corrección de la foliatura del expediente a partir del folio sesenta y seis (66), por cuanto en el mismo se observan tachaduras y no está debidamente foliado (folio 80).-

I
CONTROVERSIA

Al presentar el accionante la ampliación de solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos manifestó que ingresó en fecha dos (02) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), con el cargo de Técnico, y alegó que su último trabajo fue como Gerente de Mantenimiento, devengando un sueldo mensual de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 920.000,00), con un horario diurno de 8:00 a.m. A 5:00 p.m., siendo su último horario de 2:00 pm a 10:00 pm. En fecha once (11) de enero del año dos mil dos (2002), la ciudadana: Yurivia Marcano, quien se desempeña como Gerente de Recursos Humanos, lo despidió sin causa justificada, señaladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad de la contestación, el Defensor Ad Litem designado niega, rechaza y contradice la demanda incoada.

En el día de hoy procede este Juzgado a dictar Sentencia definitiva en la presente controversia, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base a las consideraciones siguientes:

I I
A los efectos de dictar la decisión correspondiente debe determinarse a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que como lo ha sustentado este Tribunal en anteriores decisiones, en materia laboral la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, ya que así lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual es aplicable a este tipo de juicios, sobre este particular, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que el demandado tiene la obligación de expresar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, lo cual en caso de omitirse tiene como consecuencia para el accionado, la admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la determinación requerida o ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En este sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, estableció la forma de interpretación de dicho dispositivo en los siguientes términos:

“... Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(Subrayado de quien decide)

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...”.


Como puede observarse de los lineamientos jurisprudenciales expresados en la Sentencia antes transcrita, dicha norma le impone al demandado la carga de determinar con claridad cual de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar, asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar, sancionando la omisión de esa conducta con la presunción de admisión de aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Asimismo, debe observar este Tribunal que en aquellos casos en los cuales ha sido negada la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba del hecho afirmado; es decir, de su existencia, corresponde al actor.

En el presente caso, al momento de contestarse la demanda, el ciudadano Ocjbelk Seijas, en su carácter de defensor ad litem de la demandada, procedió a negar, rechazar y contradecir de manera simple todos los pedimentos del actor, sin manifestar las razones de su rechazo, solo hizo un rechazo simple de todo lo alegado por el actor, por lo que al no haberse fundamentado dicho rechazo, la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada, con fundamento en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, el cual esta Juzgadora acoge íntegramente. Por consiguiente, a juicio de quien decide, queda establecido que corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, y tal sentido deberá en la secuela del presente procedimiento desvirtuar los alegatos de la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido a quien de las partes le corresponde la carga de la prueba, pasa este Tribunal al análisis de las presentadas en este caso, en los siguientes términos:

I I I
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Como punto previo antes de proceder al análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que la misma al momento de presentar la ampliación de la demanda anexo cinco (05) documentos privados y tres copias simples, los cuales no fueron debidamente impugnados por la parte demandada en su oportunidad, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado le dá pleno valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Reproduce el mérito favorable de los autos, el cual no puede otorgársele valor probatorio, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno.

2.- Solicita se tenga por confesa a la empresa LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A.,C.A., conforme a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del Principio Iura Novit Curia, este Juzgado se pronunciará en su oportunidad sobre este punto.

3. Promueven los siguientes testigos:
.- RAFAEL VICENTE PERAZA CAÑIZALEZ: quien rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial , quien manifestó conocer al ciudadano Muñoz Izarra Pedro José y que el mismo trabajaba en la empresa Línea Turística Aereotuy L.T.A., C.A., desempeñando el cargo de Gerente de Mantenimiento y que el mismo trabajaba en un horario comprendido de 08:00 hasta las 17:00, en unos casos horas adicionales dependiendo de las necesidades de algunos horarios extras en días feriados o naturales.
.- RAUL ANTONIO MORENO BOLIVAR: quien rindió declaración por ante el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, quien manifestó conocer al ciudadano Muñoz Izarra Pedro José, que si trabajó en la empresa Línea Turística Aereotuy L.T.A.C.A., que al momento de su retiro era Supervisor cuando fue despedido, que trabajaba más de 12 horas en la noche y en el día y que si sabe y le consta que el prenombrado ciudadano fue despedido por la empresa antes señalada.

4. Promueven los siguientes documentos:

4.1- Tarjeta de Servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

4.2- Planilla de Registro de Asegurado (forma 1402), dichos documentos no son valorados por este Juzgado por cuanto al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.3- Carta de Trabajo original, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada y de la que se desprende el cargo desempeñado por la parte demandante, ciudadano PEDRO MUÑOZ, como Gerente de Mantenimiento, y la fecha de ingreso dos (2) de mayo de 1997, emanada de la empresa Línea Turística Aereotuy L.T.A., C.A., a través de este documental se evidencia la relación de trabajo que unió al accionante con la empresa demandada.

4.4- Carnet de Empresas Transportistas N° 0276 E, emanado de la Aduana Principal de Maiquetía, dicho documento no es valorado por este Juzgado por cuanto al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.5- Carnet N° 0327 emanado del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, dicho documento no es valorado por este Juzgado por cuanto al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

4.6- Carnet de autorización de manejo emanado del mismo Instituto, dicho documento no es valorado por este Juzgado por cuanto al emanar de un tercero que no es parte en el juicio, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5. Insisten en hacer valer los instrumentos siguientes consignados en el libelo de la demanda:

5.1- Recibos de pago marcados “A”, en los cuales se evidencia el total de asignaciones del trabajador, (Bs. 920.000,00) e igualmente el total de deducciones (Bs. 472.325,00) a la fecha primero (1°) de noviembre de dos mil uno (2001), los mismos no fueron impugnados por la demandada por lo que este Juzgado le dá pleno valor probatorio.

5.2- Carta de Despido original marcado “B” emitida por la empresa, la cual es apreciada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada y de la que se desprende que en fecha once (11) de enero del 2002, la empresa notificó al accionante la decisión de prescindir de sus servicios a partir de dicha fecha por haber incurrido en falta grave tipicada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre este particular este Juzgado considera que se trata de un despido injustificado por cuanto la parte demandada no probó el hecho alegado en cuanto a lo justificado del despido.

5.3- Carnet de Trabajo original marcado “C”, emanado de la empresa en el cual se evidencia el cargo del trabajador, el cual no fue impugnado por la demandada por lo que este Juzgado le dá pleno valor probatorio.

5.4 Carta de Trabajo original, emanada de la empresa en fecha trece (13) de febrero de 2001 marcada “D”, en la cual se evidencia la fecha de ingreso del trabajador; es decir, dos (02) de mayo de 1997, el cargo como Gerente de Mantenimiento y el sueldo mensual de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 920.000,00), la cual no fue impugnada por la demandada por lo que este Juzgado le dá pleno valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso de este derecho, por lo que al haber tenido la carga de desvirtuar los alegatos de la parte actora, lo cual no realizó, se tiene por consiguiente, que el despido fue de manera injustificada, y al recaer sobre la misma la presunción de los hechos alegados, al no haberse contestado negando motivadamente cada uno de los hechos, debe tenerse como injustificado el despido ocurrido en este caso. Además de ello, la parte accionante demostró la relación de trabajo, la fecha de ingreso y el despido alegado.Y ASI SE DECIDE.

IV

Ahora bien, en virtud de haber quedado demostrada la relación de trabajo, y por cuanto el patrono no desvirtuó lo alegado por el trabajador, se entiende que la fecha de despido fue el once (11) de enero del año dos mil dos (2002), fecha alegada por el mismo, y que se desprende de las documentales aportadas por la parte actora, y en aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, esta Juzgadora procede a analizar si el accionante y el demandado dieron cumplimiento a los extremos previstos en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual señala expresamente:

“Artículo 116. Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que
éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción”.

Luego del análisis de todas las pruebas cursantes en autos, y concluido que la fecha de despido fue el día once (11) de enero del año dos mil dos 2002, le correspondía a la demandada participar el despido y al no haberlo hecho debe tenerse como injustificado el despido, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que la parte actora solicitó la calificación del despido el quince (15) de enero de dos mil dos (2002), se concluye que fue presentada en este Juzgado en el lapso legal establecido en la norma antes transcrita. En virtud, de lo antes expuesto, esta Juzgadora ordenará el Reenganche del trabajador, así como el pago de los salarios caídos correspondientes, en el dispositivo del presente fallo. ASI SE ESTABLECE.


V
EN CUANTO AL SALARIO

En virtud de las consideraciones antes expuestas corresponde analizar lo referente al salario:

El trabajador alegó que devengaba un salario de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 920.000,00) mensuales. Ahora bien, la parte demandada no desvirtuó el salario alegado por la parte accionante, motivo por el cual el salario mensual de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 920.000,00), que es el que se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el procedimiento de calificación de despido incoado por el ciudadano MUÑOZ IZARRA PEDRO JOSE, contra la empresa LINEA TURISTICA AEREOTUY L.T.A.,C.A., plenamente identificadas en el cuerpo de la presente Sentencia.-
SEGUNDO: En consecuencia, la demandada deberá proceder a reenganchar al accionante de este procedimiento, en las mismas condiciones que tenía al momento del despido, debiendo cancelarle los salarios caídos producidos desde el
día once (11) de enero del dos mil dos 2002, fecha de su despido, hasta la fecha en que se ejecute la presente Sentencia, a razón de novecientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 920.000,00).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal establecido para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el primer día de despacho siguiente a la última notificaciones que de las mismas se haga o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales se haga, independientemente del orden en que se practiquen, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo previsto el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de mayo del dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,


VICTORIA VALLES BASANTA.




LA SECRETARIA ,

DENIS PALMERO.


En esta misma fecha, seis (06) de mayo de dos mil tres (2003), siendo las dos y treinta de la tarde ( 02:30 P.M), se publicó y registró la anterior Sentencia.-

LA SECRETARIA ,


DENIS PALMERO.




















VVB/DP/bp.-
Exp. N° 11041.-