REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 12 de Mayo de 2003.
193° y 144°
Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 06/05/03, por la Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.289, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadano ANASTASIO DA COSTA PEIXOTO, y el Desistimiento efectuado en la misma, éste Tribunal, antes de proveer acerca de la Homologación del referido Desistimiento, observa lo siguiente:
Cursa al folio Cuarenta y cinco (45) del Expediente, diligencia en la que se constata que en fecha 06/05/03, la mentada Abogada en ejercicio, atribuyéndose la representación de la actora ANASTACIO DA COSTA PEIXOTO, procedió a desistir del presente juicio la presente Acción de Amparo, y de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:
“...Desisto del procedimiento en el presente juicio y solicito muy respetuosamente se me devuelvan los originales que cursan a los folios 5, vto, 6, 7, 9, 10, 11, 12 y de los folios 16 al 35...”
Los supuestos expresados en la transcripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de la conducta asumida por la mencionada apoderada judicial, en dichas actuaciones, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas a la misma, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
En el sentido expresado, se evidencia del folio Cuarenta (40) la existencia del Poder otorgado por la parte actora, a la precitada Abogada, de cuyo texto se lee:
“...queda facultada para promover y evacuar pruebas, solicitar medidas preventivas y ejecutivas, repreguntar, testigos, contestar reconvenciones, darse por citada y notificada, desistir, transigir, convenir y reconvenir, seguir el juicio en todas las instancias, grados, tramites e incidencias, se faclta para actuar en defensa de los derechos, intereses....”
Ahora bien, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó anteriormente, el actor no confirió de manera expresa a su apoderada la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio. En éste sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso.
Por todo lo antes expuesto, constatando que la referida Abogada no tiene entre las facultades que le fueron otorgadas en el Poder consignado, la de disponer del derecho en litigio, éste Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia N° 163-02, de fecha 24 de Enero de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio incoado por E. Del Toro, contra Seguros Nuevo Mundo S.A, NIEGA la Homologación del referido Desistimiento, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
MS/YP/Malyuri.
Exp. N° 5145.