REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
EXPEDIENTE N°: 14.688.
DEMANDANTE: TIRSA YAJAIRA MARTÍNEZ MEJIAS.
DEMANDADO: CARMEN MEJIAS DE MARTÍNEZ y
JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MEJIAS.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente: En fecha 15 de Febrero de 1.991, la ciudadana: TIRSA YAJAIRA MARTÍNEZ MEJIAS, mayor de edad, Venezolana, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.890.844, debidamente asistida por el Dr. JESÚS B. FLEX APONTE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.343 interpuso por ante éste Tribunal demanda por REIVINDICACIÓN, contra los ciudadanos CARMEN MEJIAS DE MARTÍNEZ y JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MEJIAS, Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 808.346 y 3.608.923 respectivamente, la cual fue admitida en fecha 12 de Agosto de 1.991, emplazando a los demandados para la contestación de la Demanda.
En fecha 04 de Diciembre de 1.991, comparece el Alguacil del Tribunal y manifiesta, haber practicado la citación de la demandada CARMEN MEJIAS DE MARTÍNEZ, asimismo manifestó que se trasladó en varias oportunidades a la dirección del demandado JAVIER ANTONIO MARTÍNEZ MEJIAS, sin haber podido localizarlo.
En fecha 04 de Marzo de 1.992, comparece la actora ciudadana TIRSA YAJAIRA MARTÍNEZ MEJIAS, Asistida de Abogado y solicita la devolución de los originales que cursan en el Expediente, previa su certificación en autos por Secretaría. Lo cual fue acordado por el Tribunal, mediante auto de fecha 12 de Marzo de 1.992.
Cursa al folio 24 del expediente auto mediante el cual la Dra. MERCEDES SOLÓRZANO, en su carácter de Juez Titular de este Despacho se avoca al conocimiento de la causa.
Ahora bien, es manifiestamente evidente la inactividad de la parte actora por más de un año.
Los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil rezan lo siguiente:
ARTICULO 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
ARTICULO 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.
De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.
De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que ha transcurrido más de un año, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención.
Visto lo anterior y en virtud de lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, antes descritos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas actuando en Nombre de la República y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, se dá por terminado el presente Juicio, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los quince (15) días del mes de Mayo del año dos mil tres (2003).
AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
YASMILA PAREDES.
MS/YP/wg.
Exp. N° 14.688.
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