REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 15 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior Demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y sus recaudos, presentada por el Dr. JULIÁN BLANCO RAVELO, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.090, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ANA ELIZABETH CUENCA RAPOSO, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.219.344, contra el ciudadano: LINO MARIO LUIS FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.599.743, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en el Capítulo III, del petitorio de la Demanda, que la actora señala textualmente:
“...Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que hemos recibido instrucciones de nuestra representada, para demandar como formalmente demandamos al ciudadano LINO MARIO LUIS FERNÁNDEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, de éste mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 81.599.743, para que convenga o en su defecto, sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:

A) En la RENDICIÓN DE CUENTAS, por su mandato comprendido desde el 16 de Septiembre de 1.992, hasta la revocatoria del mismo en fecha 01 de Julio de 1.999, con la debida notificación del 06 de Julio de 1.999;
B) En precisar bajo que condiciones fueron vendidos los haberes comunes;
C) En reintegrar las cantidades de dinero, valores o efectos producto de las ventas realizadas, así como los intereses, u otros frutos derivados del capital, debidamente indexados al momento de la rendición de cuentas;
D) En convenir que el valor dado a los bienes, derechos y acciones fueron falsos y simulados;
E) En cancelar las costas y costos procésales”.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, ya que en el petitorio de la demanda solicita que el demandado convenga o en su defecto sea condenado en: Literal A) la Rendición de Cuentas por su mandato comprendido desde el 16 de Septiembre de 1.992, hasta la revocatoria del mismo en fecha 01 de Julio de 1.999, con la debida notificación del 06 de Julio de 1.999, dicha pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en el literal C) En reintegrar las cantidades de dinero, valores o efectos producto de las ventas realizadas, así como los intereses, u otros frutos derivados del capital, debidamente indexados al momento de la rendición de cuentas, y por último en el literal D) En convenir que el valor dado a los bienes, derechos y acciones fueron falsos y simulados, estas pretensiones deben seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.
Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es criterio de quien juzga que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS, COBRO DE BOLÍVARES Y SIMULACIÓN, interpuesta por la ciudadana ANA ELIZABETH CUENCA RAPOSO, contra el ciudadano: LINO MARIO LUIS FERNÁNDEZ, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5599.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.




MS/YP/wg.
Exp. N° 5599.