REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
192° y 144°

EXPEDIENTE N°: 5155.
DEMANDANTE: IRMA RODRÍGUEZ DE AZUAJE, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.594.603.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IBALDO HERMOSO, CARLOS ALEXIS CASTILLO, JESÚS RAFAEL VÁSQUEZ y EDUARDO PÉREZ SEDES, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.341, 65.800, 60.465 y 21.302 respectivamente.
DEMANDADOS: PEDRO TORTOZA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.180.
TERCER OPOSITOR: ROSA MARIA VALLES, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.479.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCER OPOSITOR: GUSTAVO JAIMES y MIGUEL SÁNCHEZ, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.477 y 64.629 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación).
Ha subido a esta Alzada el Expediente contentivo del Juicio de DESALOJO, interpuesto por la ciudadana IRMA RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.594.603, contra del ciudadano: PEDRO TORTOZA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.458.180, en virtud de la Apelación interpuesta por el Abogado GUSTAVO JAIMES, en su carácter de Apoderado Judicial de la Tercera Opositora ROSA MARIA VALLES, de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la cual se declaró CONFESO al demandado PEDRO TORTOZA, y en consecuencia, CON LUGAR la Demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana: IRMA RODRÍGUEZ DE AZUAJE, condenándose al demandado a desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendatario constituido por una casa S/N, ubicada en el Callejón Guiriguiri, Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas.
En fecha 22 de octubre de 2001, se le dio entrada al Expediente y se fijó oportunidad para dictar Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 2001, el Abogado GUSTAVO JAIMES, apoderado judicial de la Tercera Opositora, presentó escrito señalando una serie de alegatos y solicitando se declare la nulidad absoluta del Contrato de Arrendamiento otorgado entre la ciudadana IRMA RODRÍGUEZ y PEDRO TORTOZA, sobre el inmueble propiedad de su representada, según se evidencia de Título Supletorio expedido por el ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, Circuito Judicial N° 2, anotado bajo el N° 1556, de fecha 13 de Septiembre de 1.989, el cual consigna en original junto con copia simple para que a Effectum Videndi, sea certificado por el Secretario del Tribunal.
En fecha 08 de Noviembre de 2001, el Abogado EDUARDO E. PÉREZ SEDES, presenta escrito desvirtuando lo alegado por la parte que apeló, consignado copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble de autos, a favor de su representada, reservándose el derecho de ejercer acciones penales pertinentes al caso. Solicita se declare sin lugar la referida apelación con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 19 de Febrero del 2002, el Abogado EDUARDO E. PÉREZ SEDES, diligenció solicitando el Avocamiento de la Juez y la notificación de la parte que apeló en tercería, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de febrero de 2002.
En fecha 25 de febrero del 2002, éste Tribunal ordena la notificación de la ciudadana: ROSA MARIA VALLES, en su carácter de parte apelante y en la persona de su apoderado GUSTAVO JAIMES notificándole sobre el AVOCAMIENTO y la reanudación del proceso.
En fecha 24 de septiembre del 2002, El Alguacil del Tribunal, diligencio y expuso: “NOTIFIQUE a la ciudadana: ROSA MARIA VALLES, y le explique el contenido de la misma”; consignando copia de la notificación.
En fecha 30 de enero del 2003, el Alguacil del Tribunal, diligencio y expuso: “NOTIFIQUE al ciudadano: PEDRO TORTOZA, mediante boleta dejada con la ciudadana ROSA MARIA VALLES, quién le hice entrega de la boleta y le explique sobre el contenido de la misma a los fines de que se la entregara al señor PEDRO TORTOZA”; consignando copia de la notificación.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citado, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1. Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2. Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3. Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 11/7/2001, la Secretaria del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas dejó constancia de haber practicado la notificación del demandado conforme lo prevé el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a transcurrir a partir de esa fecha, exclusive, el lapso de Dos (2) días de Despacho para la contestación al fondo de la demandada y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Desalojo lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que la demandada, ni por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno, tampoco trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
En relación a la diligencia suscrita la ciudadana ROSA MARIA VALLES, mediante la cual anuncia el juicio de tercería, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto no señala en que ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, basa la misma, aunado al hecho de que presentó una diligencia manifestando se trataba de una tercería, sin reunir los requisitos mínimos para su admisión.
En relación al argumento esgrimido por la mencionada ciudadana de que se declare la Nulidad Absoluta del Contrato de Arrendamiento que dio origen a la presente acción, este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto no puede pretender la mencionada ciudadana se declare la nulidad de determinado documento por esta vía, existiendo mecanismos procesales idóneos para tramitar la nulidad de documentos. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ROSA MARIA VALLES contra la decisión dictada el 28/9/2001 por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano PEDRO TORTOZA.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana IRMA RODRIGUEZ contra PEDRO TORTOZA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
CUARTO: Se CONDENA al demandado a entregar a la parte actora libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió, el inmueble que a continuación se determina:
• Casa ubicada en el Callejón Guiriguiri, casa S/N, Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado.
SEXTO: Se Condena en Costas a la Tercera, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los _____________________ (_______) días del mes de mayo de 2003.- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las _____________.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
Exp 5155
MSM/Angela