REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-
Maiquetía, 20 de Mayo de dos mil dos (2002).
193° y 144°
Visto el presente escrito de Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentado por la ciudadana: MERCEDES MORENO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.828.298, debidamente asistida por la Dra. DIANNY JOSE OLIVARES PONCE, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.502.
De la revisión de las actas de la presente Solicitud se observa:
La parte solicitante en su escrito solicito la rectificación de su partida de nacimiento, en la cual indica que “…Fui presentada por mi padre Domingo Moreno, , en la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador, en el año 1961, y no como se ha transcrito en el acta, donde en parte dice “Del corriente año”, debiendo ser lo correcto en el año 1960, pido de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los tramites de Ley, ordene a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Libertador y al Registrador Principal competente que rectifique la partida de nacimiento en el punto antes mencionado…”
Ahora bien el articulo 501 del Código Civil, establece: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
Así mismo el artículo 60 del Código de procedimientos Civil señala:
“...... La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos......”
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en los Artículos 501 del Código Civil y 60 del Código de Procedimiento Civil, declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda.-
En virtud de lo cual, se ordena remitir el presente Expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante Oficio.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado. ,
LA JUEZ LA SECRETARIA ,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. YASMILA PAREDES.

MSM/YP/Malyuri
Exp Nº 5605