REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 21 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior diligencia, presentada en fecha 15/05/03, por la Abogado IRENE MOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.910, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadanos: JUANA DE DIOS FIGUERA DE PERNIA, RUBÉN DARÍO PERNIA y RAIMUNDO FIGUEROA, y el Desistimiento efectuado en la misma, éste Tribunal, antes de proveer acerca de la Homologación del referido Desistimiento, observa lo siguiente:
Cursa al folio 105 del Expediente, diligencia en la que se constata que en fecha 15/05/03, la mencionada Abogado en ejercicio, atribuyéndose la representación de la parte actora, procedió a desistir del presente procedimiento de SERVIDUMBRE DE PASO, y de cuya voluntad manifiesta se desprende lo siguiente:
“...Desisto del proceso en la causa signada bajo el N° 5353 (Nomenclatura de éste Juzgado), Interpuesta por mis representados, en contra de los ciudadanos: LUNAR DUBEN y KEIBY JOSE LUNAR. Igualmente, solicito a éste honorable Tribunal me sean devueltos los originales...”

Los supuestos expresados en la transcripción que antecede, hacen necesario resolver sobre los efectos de la conducta asumida por la mencionada apoderada judicial, en dichas actuaciones, para lo cual es impretermitible entrar a considerar las facultades que le fueron otorgadas al mismo, y con ello emitir el pronunciamiento correspondiente.
En el sentido expresado, se evidencia de los folios 15 y 16 la existencia del Poder otorgado por la parte actora, a la precitada Abogada y al Abogado ÁNGEL BASTARDO, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de Junio de 2001, anotado bajo el N° 80, del Tomo 48, de los Libros respectivos, de cuyo texto se lee:

“...quedan facultados para intentar y contestar todo tipo de demandas, darse por citados o notificados, oponer y contestar cuestiones previas, promover y evacuar pruebas, estampar y absorber posiciones juradas, convenir, desistir, transigir, designar expertos y peritos, así como designar árbitros, arbitradores y amigables componeros y en fin, seguir los juicios en todas sus instancias e incidencias, haciendo uso de todos los recursos procésales ordinarios, especialmente para que conjunta o separadamente sostengan y defiendan nuestros intereses, en todo lo relacionado con la acción judicial que intentaremos contra el ciudadano KEYBI JOSÉ LUNAR DUBEN;....” “...también podrán los profesionales del derecho aquí designados sustituir en todo o en parte todas las facultades aquí conferidas, en abogado de su confianza, reservándose expresamente su ejercicio....”

Ahora bien, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Dentro de las previsiones normativas del artículo transcrito, se subsumen los presupuestos del caso analizado, toda vez que como se verificó anteriormente, la parte actora no confirió de manera expresa a sus apoderados la facultad para desistir y disponer del derecho en litigio. En éste sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial, para disponer del objeto derecho el cual verse la controversia requiere de facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el presente caso.
Aunado a lo antes expuesto, tenemos que el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

De autos se evidencia que la parte demandada ciudadano: KEIBI JOSÉ LUNAR DUBEN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.165.940, debidamente Asistido por el Dr. EDUARDO ANTONIO MEJIAS LOCANTORE, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.992, en fecha 08/04/03, presentó escrito oponiendo cuestiones previas, lo cual se podría tomar como una contestación de demanda a los efectos del anterior Artículo; asimismo, se entiende que para que el desistimiento efectuado por la parte demandante, tenga validez, la parte demandada tiene que dar su consentimiento, evidentemente esa formalidad no se ha cumplido en éste proceso.
Por todo lo antes expuesto, constatando que la referida Abogada no tiene entre las facultades que le fueron otorgadas en el Poder consignado, la de disponer del derecho en litigio, éste Tribunal acogiéndose a la Jurisprudencia N° 163-02, de fecha 24 de Enero de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en el juicio incoado por E. DEL TORO contra SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., y en virtud de lo establecido en el Artículo 265 ejusdem, NIEGA la Homologación del referido Desistimiento, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. N° 5353.