REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Vista la Transacción celebrada en fecha 28 de Abril de 2003, entre las partes: ciudadana: MARTA VIZUETE SANZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.254.502, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.677, en su carácter de Apoderada Judicial de la actora Firma Mercantil INVERSIONES ACTUALES LA GUAIRA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13/11/97, bajo el N° 39, Tomo 13 A-Sto., y los ciudadanos: GUSTAVO ADOLFO SEVER y JUAN MIGUEL SEVER, ambos Venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.309.526 y 13.992.651 respectivamente, en su carácter de Únicos y Universales Herederos del ciudadano: MIGUEL ÁNGEL SEVER MÉNDEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente Asistidos por el Dr. FREDDY AGUILAR RIVAS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.014.006, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.939; vista asimismo la diligencia presentada en fecha 15 de Mayo del año en curso, por la referida Abogado MARIA VIZUETE, ya identificada, en la que solicita al Tribunal se sirva impartir su homologación a la transacción judicial celebrada entre las partes, por cuanto los cheques pagados por los demandados fueron canjeados por cheques de gerencia y los mismos se hicieron efectivos, solicitando igualmente el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad de los demandados, por cuanto los motivos que originaron el presente juicio, cesaron. El Tribunal, por cuanto la referida Transacción no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y la misma trata sobre derechos disponibles por las partes, le imparte su Homologación en los términos expuestos. En consecuencia, devuélvanse los originales de los Recibos de Condominio consignados, previa su certificación en autos por Secretaría; dése por terminado el juicio; archívese el Expediente. Asimismo, se Suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de autos, constituido por un Apartamento distinguido con el N° 4-21, ubicado en el Cuarto Piso del Edificio Residencias La Colina, situada en la Parcela de Terreno N° 29, del Bloque N° 46-A, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual tiene una superficie aproximada de 57,40 Mts.2, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE. Fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo común de circulación del cuarto piso; ESTE: Con el Apartamento 4-20; y OESTE: Con el Apartamento N° 4-22. A tal efecto, Ofíciese lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas. Líbrese Oficio.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,


Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.




En la misma fecha se dio por terminado el juicio, se archivó el Expediente, se libró el Oficio N° 550-03, conforme a lo ordenado. No se devolvieron los originales de los Documentos solicitados, por cuanto no consta en autos los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.




MS/YP/wg.
Exp. N° 5522.