REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 26 de Mayo de 2003.
193° y 144°

Vista la anterior Demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y sus recaudos, presentada por la ciudadana: NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.487.093, debidamente Asistida por la Dra. WILLMARY COMUS, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.504, contra el ciudadano: ANDRÉS PERFECTO GONZÁLEZ VARELA, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.684.477, désele entrada y anótese en el libro respectivo. El Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en el Fundamento del Derecho, que la actora señala textualmente:
“...Por todo lo antes expuesto es por lo que acudo ante su competente autoridad, con fundamento a lo estipulado en el Artículo 170 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para demandar como en efecto lo hago en éste acto a mi cónyuge, ANDRÉS PERFECTO GONZÁLEZ VARELA, antes identificado, para que rinda cuentas de la administración de los bienes de la comunidad conyugal señalados y sean anulados los actos de enajenación por el efectuados, sin mi debida autorización...”


En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del libelo de la demanda, en el cual señala que procede a demandar a su cónyuge, ANDRÉS PERFECTO GONZÁLEZ VARELA, “...para que rinda cuentas de la administración de los bienes de la comunidad conyugal señalados...”, dicha pretensión debe tramitarse por un procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; señala asimismo: “...y sean anulados los actos de enajenación por el efectuados, sin mi debida autorización...” ésta pretensión deben seguirse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a los parámetros del Artículo 338 ejusdem y siguientes.
Ahora bien, El Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial.
Es criterio de quien juzga que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS y NULIDAD, interpuesta por la ciudadana NELLY MARGARITA CORREA SALAZAR, contra el ciudadano: ANDRÉS PERFECTO GONZÁLEZ VARELA, y así se decide.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO.
YASMILA PAREDES.


En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 5613.
LA SECRETARIA,


YASMILA PAREDES.


MS/YP/wg.
Exp. N° 5613.