REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 143°
RECURRENTE: DIAMORA OLIVARES PONCE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.555, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa ENTREGA HERMANOS C.A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Expediente N°.5563
El presente Recurso de Hecho, fue recibido por este Juzgado el 26/2/2003.
Alega la Recurrente, entre otros:
1) Que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expediente N° 706 que contiene la demanda que intentó su representada contra la empresa M.R & C.O. C.A., por COBRO DE BOLIVARES;
2) Que una vez admitida la demanda el 30/4/2001 se emplazó al representante legal de la demandada para que diera contestación a la demanda;
3) Que dentro del lapso para la contestación la representación de la demandada opuso cuestiones previas;
4) Que subsanó una de las cuestiones previas y rechazó otras;
5) Que el 16/10/2001, el tribunal declaró subsanadas las cuestiones previas y ordenó contestar la demanda al quinto día de Despacho siguiente,
6) Que sin que se hubiesen resuelto las cuestiones previas se sentenció al fondo;
7) Que el apoderado actor el mismo día que contesta extemporáneamente la demanda en diligencia aparte hace notar a la ciudadana Juez el hecho de que solo se había subsanado una de las cuestiones previas opuestas por él y el resto había sido contradicha, pero que a todo evento procedía a contestar al fondo de la demanda;
8) Que la decisión al fondo fue publicada en fecha 10/5/2002;
9) Que el apoderado de la parte demandada diligenció en fecha 5/5/2002 en fecha 7/2/2003 se dio por notificada y procedió a apelar el 14 de febrero de 2003;
10) Que el 20/2/2003 le fue negada dicha apelación
11) Que por ello recurre de hecho para que se ordene al mencionado Juzgado oiga la apelación interpuesta en ambos efectos, ya que la decisión recurrida pone a su defendida en estado de indefensión.
La recurrente consignó las copias certificadas pertinentes.
Ante tales hechos, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admite en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho."
Así, el recurso de hecho es un mecanismo procesal utilizable en relación al recurso de apelación que no hubiese sido oído o que, habiéndose oído, lo fue a un solo efecto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La doctrina patria ha definido el Recurso de Hecho como “el Recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal superior, contra la decisión del juez a quo que niegue la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos conforme a la Ley” ( Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pag. 427).
Por tanto, el recurso de hecho debe interponerse directamente ante el tribunal superior respectivo, única y exclusivamente, contra el decreto del Juez a quo que negó la apelación o la oyó en un solo efecto, solicitándole que ordene oír la apelación o que la admita en ambos efectos, según el caso.
El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o resolución. Tanto es así, que nuestra jurisprudencia ha afirmado que “el Recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación y, cuando se niega, tal negativa deja firme para las instancias la interlocutoria que motivó la apelación, (...) “. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de Julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en el juicio de Jorge González Ravelo contra Enrique Liarraga & Cía, y otro, en el expediente N° 98-420, sentencia N° 430).
Ahora bien, se evidencia de autos que el Tribunal “a quo”, negó la apelación interpuesta por la recurrente el 14 de febrero de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2003, tal como se desprende del auto dictado el 20 de febrero de 2003, donde se deja constancia que la mencionada decisión fue publicada dentro del lapso legal para ello. La Recurrente apeló de la decisión el 14/2/2003, es decir, fuera del lapso establecido en la Ley.
Considera este Tribunal que se desprende de autos que la recurrente apeló fuera del tiempo hábil, es decir, vencido el término que le otorga la ley, aunado al hecho de que de la lectura del escrito denominado Recurso de Hecho presentado se desprende que el mismo trata de alegatos que hubiese formulado en el tribunal a quo en la oportunidad correspondiente y no en este. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO, interpuesto por DIAMORA OLIVARES PONCE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.555, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa ENTREGA HERMANOS C.A. En consecuencia, se confirma el auto dictado el 20/2/2003 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase al mencionado Juzgado el presente expediente a ser anexado al juicio que dio origen a este recurso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Cinco (05) días del mes de mayo de 2003.
LA JUEZ,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m, se público y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YASMILA PAREDES
MSM/Angela.
Exp: 5563.
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