REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
192° Y 144°

DEMANDANTE: VICTORIA GONZALEZ ACEVEDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 2.066.934.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE FERNANDEZ MEJIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.498
DEMANDAD0: FRANK ALEXIS CASERES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.903.367
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CONNIE SANTIAGO BECERRA, ABOGADO EN EJERCICIO E INSCRITO EN EL Inpreabogado Bajo el Nº 33.306.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nro. 5589
-I-
Previa distribución correspondió conocer a este tribunal de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 28/2/2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado vargas.
El 15/4/2003, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:
Adujo la actora en su libelo de demanda en término generales lo siguiente:
1. Que suscribió contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad situado en la calle El Teleférico de la Parroquia Naiquatá del Estado Vargas el 28/5/87 con el ciudadano FRANK ALEXIS CASERES;
2. Que el inmueble arrendado se ha ido deteriorando hasta el extremo de hacerse inhabitable tal y como lo establece el Informe del Cuerpo de Bomberos que acompaña;
3. Que en múltiples oportunidades ha solicitado al demandado la desocupación inmediata del inmueble para hacerle las reparaciones que este amerite y que por ello en virtud de lo establecido en el artículo 34 literal “c” por DESALOJO.
Acompañados los recaudos respectivos, el 29/10/2002, se admitió la demanda.
Practicada la citación del demandado éste no contestó la demanda y promovió pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 362 del Código del Procedimiento Civil señalado como fundamento de la solicitud de la parte demandante, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, la cual se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”
Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos de procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente Expediente, observa que en fecha 20/1/2003, fue practicada la citación personal del demandado, comenzando a correr el lapso de Dos (2) días de Despacho para la contestación al fondo de la demandada y de una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que el demandado, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, esta Sentenciadora, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, se colige que la acción deducida por el accionante, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una Acción de Desalojo lo cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASI SE DECIDE.-
CUARTA CONSIDERACIÓN: Por último, de una revisión minuciosa de las presentes actas procesales, dimana con claridad meridiana, que el demandado trajo a los autos medios probatorios que no guardan relación con el asunto debatido y por el cual se solicitó el Desalojo del inmueble objeto del presente juicio, como lo es su deterioro, sino que se limitó a traer a los autos pruebas de su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, pruebas esta que no desvirtúan en forma alguna la pretensión del actor, por lo cual, en virtud de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Texto Procedimental, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada y ASI SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada el 28/2/2003 por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
SEGUNDO: La CONFESION FICTA de la parte demandada ciudadano FRANK ALEXIS CASERES.
TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara la ciudadana VICTORIA GONZALEZ ACEVEDO contra FRANK ALEXIS CASERES, todos plenamente identificada al comienzo de este fallo.
CUARTO: Se CONDENA al demandado a entregar a la arrendataria ciudadana VICTORIA GONZALEZ ACEVEDO, libre de bienes y personas el inmueble identificado con el Nº 21, ubicado en la calle El Telégrafo, Parroquia Naiquatá del Estado Vargas, concediéndosele al demandada el lapso de Seis (6) meses contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo y se practique su notificación, conforme lo prevé el parágrafo primero del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: Se confirma el fallo apelado.
SEXTO: Se Condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente litis, de conformidad a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los Seis (6) días del mes de mayo de 2003.- Años: 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES
MSM/Angela
Exp 5589