REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 07 de Mayo de 2003
193° y 144°
SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Admitido como ha sido el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR VIA EJECUTIVA incoado por la Dra. LIBIA ALMEIDA DE PRAT, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.483, en su carácter de apoderada judicial de INMOBILIARIA Y ADMINISTRADORA INNOVADORA C.A, en contra del ciudadano AUDORO URZUA.
Ahora bien, por cuanto de los recaudos acompañados al libelo de la demanda se desprende que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los señalados en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil y en base a lo decidido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 1/4/2002, en la cual sostuvo lo siguiente:
• “…La diferencia fundamental entre el procedimiento ordinario y el procedimiento a través de la vía ejecutiva, principalmente consiste en que en el primero la posibilidad de decretar medidas preventivas contra el demandado es potestativo del tribunal mientras que en el segundo, si los instrumentos acompañados por el actor en los que base la pretensión tienen la naturaleza indicada en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal DEBE “acordar inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”. Otra diferencia también relacionada con la medida cautelar, estriba en la posibilidad que tiene el actor de adelantar los trámites previos al remate, suspendiéndose éste hasta que haya una sentencia definitivamente firme en el procedimiento ordinario. De manera que de ejecutiva sólo tiene las medidas preventivas iniciales, en resguardo de los intereses del acreedor al final del proceso ordinario que le sigue. Ahora bien, además de los instrumentos que indica el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo señala la parte actora en su escrito de informes presentado en este tribunal, la Ley de propiedad Horizontal establece expresamente en su artículo 14, que “Las liquidaciones o planillas pasados por el administrador del inmueble a los propietarios respecto de las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. De manera que procede la vía ejecutiva, tanto cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico o cuando acompañe vale o instrumento privado o reconocido por el deudor, como cuando la deuda reclamada lo fuere por gastos de condominio, ya que en esta hipótesis el legislador expresamente le confirió a los documentos donde conste la obligación fuerza ejecutiva, lo cual no puede significar otra cosa que la posibilidad otorgada por la ley al Administrador del inmueble para que reclame judicialmente su pago a través de la vía ejecutiva.
Por tanto, de lo antes expuesto y en virtud de tratarse el presente proceso de una VIA EJECUTIVA por Gastos de Condominio
Ahora bien, de lo antes transcrito se evidencia que en el presente caso, están llenos los extremos establecidos en el artículo 630 eiusdem, por ende, este tribunal acogiendo el criterio sostenido por el Juzgado Superior, anteriormente citado, este tribunal decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble que a continuación se determina:
“Un apartamento distinguido con el Nº 6-A, ubicado en el Sexto piso del Edificio Coral Park, situado en la Parroquia Caraballeda del Departamento (Hoy Municipio Vargas) del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), Urbanización Los Corales, Manzana 1, Nº 19; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de Setenta y Un Metros con Setenta Decímetros Cuadrados (71,70 M2) con las siguientes dependencias: vestíbulo, Sala-Comedor, una (1) Terraza, Una (1) cocina, Dos (2) Dormitorios, y Dos Closets, le corresponde el uso exclusivo de de un puesto de Estacionamiento distinguido con el Nº 40, tiene los siguientes linderos particulares: Norte: Fachada Norte del Edificio, Apartamento Nº 6-B, y áreas comunes del pasillo de circulación; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Con el Apartamento 6-B áreas comunes del pasillo de circulación y patio de ventilación; Y Oeste: Fachada Oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de Una unidad Cuarenta y siete Mil Quinientas Veintiséis Cien Milésimas por Ciento (1,47526 %) sobre los derechos y cargas de la comunidad propietaria. Dicho inmueble pertenece a la parte demandada ciudadano AUDORO ANTONIO URZUA AGUILERA, de nacionalidad chilena, soltero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-81.712.772, según consta de documento certificado debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas en fecha 14/11/1997, bajo el N° 20, folio, Tomo 8, del Protocolo Primero. A los fines de la práctica de la medida se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda. Líbrese Despacho con las inserciones correspondientes y remítase anexo Oficio que al efecto se ha de librar.
LA JUEZ

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.
LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES
MSM/YP/Malyuri
Exp:5500