REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Seccion Adolescentes de La Guaira
Macuto, 1 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000529
ASUNTO : WP01-S-2003-000529

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) Quevedo Daniel, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le atribuye la comisión de un delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas prevista en los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por un Defensor Público Abg. Wilmer García García, , previamente designado, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 ordinales b, c y d de la Ley Orgánica de protección del Niño y Adolescente, que consisten en: Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su mamá CELSA ECHARRY, quien deberá comparecer cada quince (15) por ante este Tribunal a manifestar sobre la conducta de su hijo, obligación de presentarse el adolescente cada ocho (8) días ante la sede de Atención de Libertad Asistida de los adolescente no Privado de su Libertad, Prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, sin autorización del Tribunal.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se precalifica los hechos como ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal. SEGUNDO: La inmediata libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula Nº 17.484.661, residenciado en Atanacio Giraldot, Mare Abajo, casa N° 225, sector la playa, calle Martínez Salas, Parroquia Carlos Soublette, del Estado Vargas, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los ordinales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente TERCERO: Se decreta que el presente procedimiento se ventile por la vía de procedimiento ordinario CUARTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo para el día 19/05/2003 a la (10:00) horas de la mañana. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.
El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Jesús Alberto Blanco
Abg. Joycemar García Astros.