REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Seccion Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000757
ASUNTO : WP01-S-2003-000757

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Dr. Quevedo Daniel, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en calidad de detenido al imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le atribuye la comisión de un delito Robo agravados, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y solicitól a este Tribunal la aplicación de Medidas Cautelares privativa de Libertad, previsto en el artículo 559 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y Adolescente, igualmente solicitó se ordene la continuidad del proceso por la via ordinaria, de conformidad con lo establecido en el art´cioulo 373 ultimo aprate del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgáncia para la protección del NIño Y Adolescente y por último solicitó se fije un Reconocimiento en rueda de individuo donde participe las victimas y testigos. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por una Defensora Privada Abg. Sonia Presilla, previamente designada, este Tribunal por considerar que no existen en la presente causa los supuestos de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera procedente la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C, D y G de la Ley organica para la perotección del Niño y Adolescente. que consisten en: Dos (2) fiadores que devengue un salario de Treinta (30) unidades tributarias, obligación de sdometerse al cuidado y vigilancia de su representate, obligación de predentarse una vez por semana por ante la Unidad de atención de Adolescente no privado de su Libertad, especificamente los días lunes, prohibición de ausentarse del area Metropolitana y del Estado Vargas.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: La inmediata libertad del imputado IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de habérsele acordado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los literales B, C, D, y G del artículo 582 de la Ley Orgáncia para la Protección del Niño y Adolescente. SEGUNDO: Se precalifica los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el art´ciulo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, El procedimiento a aplicar es el ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgáncio Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente . Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Cúmplase.


El Juez de Control

La Secretaria

DR. JESUS ALBERTO BLANCO
Abg. Maria Roa.