REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de La Guaira
Macuto, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2000-000002
ASUNTO ANTIGUO :1JA-023-00

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: FORNERINO MARCANO RICARDO
CARDONA ROMERO MARGELIS JOSEFINA
SECRETARIA: ABG. EDILIA CONTRERAS
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PUBLICO: DR. SERGIO MONCADA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. DANIEL QUEVEDO
VÍCTIMA: RADA FREITES PIERINA MARIA

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 30/04/03, 05/05/03 Y 08/05/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 ordinal 4to. del Código Penal, precalificación jurídica que da la Vindicta Pública: siendo que en fecha 30/11/2000 a eso de las 10:00 horas de la mañana funcionarios de la Guardia Nacional estando de servicio en Montesano se entrevistaron con Francisco Martínez denunciante que aprehendió a IDENTIDAD OMITIDA por violar a una muchacha que sufre trastornos mentales y en ese momento se acercó la ciudadana Yanitza Martínez afirmando la versión del denunciante, que la víctima se llamaba PIERINA MARIA RADA de 18 años de edad y que IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, reconocidos por la víctima quienes en la noche del 29/11/2000 hasta la mañana del día 30/11/2000 en compañía de otros sujetos amenazando su integridad física con armas blancas, sometieron y abusaron de ella por vía vaginal, aclarando que la agravación en esta violación es debido a que la joven sufre de retardo mental. Y como se trata de un Procedimiento que viene por Flagrancia, ofreció las siguientes Pruebas: 1) Declaración de los funcionarios aprehensores 2) Declaración del Medico Forense Martín Corona, 3) Declaración de la Víctima Pierina María Rada 4) Declaración del Experto que realizó la evaluación Psiquiátrica a la víctima, 5) Declaración de los testigos Francisco Martínez y de Yanizza Martínez 6) incorporación por su lectura de las experticias como complemento una vez que declaren los expertos y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad de cinco (5) años conforme a la LOPNA. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: “aclaró que la víctima es una persona mayor de edad no es una adolescente, donde hubo libre consentimiento por parte de Pierina, no desplegándose la conducta de su representado al hecho que se le imputa, ya que IDENTIDAD OMITIDA simplemente tuvo relaciones amorosas con Pierina, y la Defensa pidió que no se incorporaran por su lectura las experticias realizadas ya que no son pruebas anticipadas, a lo que se decidió como Juez Presidente que dichas experticias eran sólo complementarias pero que debían venir los testigos expertos a ratificar sus dichos como está pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, la defensa promovió la prueba testifical de la ciudadana Mirián Josefina Bastidas y se acogió al Principio de Comunidad de Pruebas que presente la Fiscalía. Posteriormente, se Admitió la Acusación totalmente, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos y se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y necesarias para el Debate. Seguidamente al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA se le impuso del procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole que hasta este momento era su oportunidad si quería Admitir o no los Hechos, contestando que no, luego fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de la lectura de los artículos 541 y 654 de la LOPNA, declaró sin juramento y sin coacción como sigue “Yo tuve relaciones normales, ella era mi novia pero terminé con ella" y a preguntas contestó: Yo no quería más nada con ella, ese día yo me quedé con ella en esa casa donde vive otro adolescente, yo estaba con otro adolescente llamado IDENTIDAD OMITIDA, tuvimos relaciones y los demás se fueron con ella, aclaró que conocía a Pierina desde marzo del 2000 que había sido su novia tres meses atrás pero que había terminado y que esa noche del 29/11 fue a esa casa y se encontró con Pierina porque ella lo buscaba, teniendo relaciones sexuales según él normales que duraron como media hora y luego se fue a un cuarto y se acostó y dejó también claro que él sabía que Pierina esa noche tuvo relaciones con otro adolescente y que no escuchó forcejeo ni gritos, aclaró también que los testigos querían sacar a IDENTIDAD OMITIDA de la casa y que nunca forjo a Pierina que tuviera relaciones sexuales con él y no sabía que sufría de retardo mental, aclaró también que a él lo invitó IDENTIDAD OMITIDA a esa casa y allí estaba Pierina y ella insistía en que volviera con ella. Otra pregunta que destacó, que en la casa estaba Luis, yo, y IDENTIDAD OMITIDA, y el otro adolescente tuvo relaciones con Pierina, normales.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión, de que por falta de pruebas No resultó demostrado la participación del joven prenombrado en el hecho acusado, toda vez que, aún cuando el Experto Médico Forense declaró en esta Audiencia que efectivamente la joven Pierina había sido referida a su examen por haber sido presuntamente abusada, concluyendo que presentó desfloración antigua, esfinter conservado y signos de reciente traumatismo ano rectal, que se habían tomado frotis para citología la cual arrojó presencia de espermatozoide y que refería a la víctima para una evaluación psiquiátrica y que en definitiva la joven había tenido recientemente una relación sexual sin duda alguna. Aclarando a preguntas señaló que considerada que la joven Pierina necesitaba examen Psiquiátrico o Psicológico porque su experiencia al conversar con ella notaba que esto era necesario y sobre todo cuando vienen por este tipo de delitos. Aclaró también que en el esfinter puede producirse un traumatismo ano rectal en relaciones sexuales normales de parejas inclusive se puede producir un traumatismo ano rectal en personas que sufren de estreñimiento. También nos aclaró que en estos resultados de examen forense el médico deja constancia de cualquier violencia física encontrada en el cuerpo de la víctima y en este caso señaló que la joven no había presentado ningún signo de lesión, ni moretón, aún cuando nos enseñó que ha tenido casos de violaciones donde se amedrenta con armas de fuego o blancas es decir con el sólo hecho de la coacción psicológica, sin necesidad de constreñimiento físico. Asimismo la víctima PIERINA MARIA RADA FREITES declaró que ese día en horas de la noche se encontraba en una fiesta en Montesano y se fue para la parada de los carros con Arnaldo y otros muchachos que ella no conoce, la llevaron para una casa, según su versión la empujaron y golpearon y aclaró que el acusado IDENTIDAD OMITIDA no estaba en esa casa y que si había tenido relaciones con IDENTIDAD OMITIDA pero en otro lado, pero que los otros muchachos que ella no sabe quienes son, la golpearon y la obligaron a tener relaciones con ellos. A preguntas aclaró que conocía a IDENTIDAD OMITIDA que se empató con él y que tenía relaciones sexuales con él pero que había terminado, y que él no le amenazó ni la obligó. Asimismo el acusado en su declaración dijo que conocía a Pierina desde marzo del 2000 que había sido su novia tres meses atrás pero que habían terminado y que esa noche del 29/11 fue a esa casa y se encontró con Pierina porque ella lo buscaba, teniendo relaciones sexuales según él normales que duraron como media hora y luego se fue a un cuarto y se acostó y dejó también claro que el sabía que Pierina esa noche tuvo relaciones con otro adolescente y que no escuchó forcejeos ni gritos. Y también observa este Tribunal Mixto que, la versión de que la joven Pierina sufra de un retardo mental moderado no fue corroborado con un Experto en este caso el Medico Psiquiatra que haría el examen a la víctima y nos explicara de esta anomalía y como sería su comportamiento en un caso como este y por último no se presentaron el resto de los testigos promovidos por la Fiscalía para probar la culpabilidad de IDENTIDAD OMITIDA en este supuesto hecho delictivo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, en cuanto a la responsabilidad penal del acusado IDENTIDAD OMITIDA, nuestra decisión es UNÁNIME en declararlo INOCENTE del delito que se le acusa de VIOLACION AGRAVADA, previsto en el artículo 375 ordinal 4to. del Código Penal, en virtud de insuficiencia de pruebas en su contra, amén de que con la declaración de la víctima Pierina María Rada quien lo exculpa totalmente del hecho, declarando que IDENTIDAD OMITIDA fue su novio, que ha tenido relaciones sexuales con él, y ese día tuvo relaciones con IDENTIDAD OMITIDA pero aclaró que él no abuso de ella, que los otros adolescentes fueron quienes la golpearon y esto concuerda con la versión del encausado rendida en esta Sala, de que efectivamente Pierina si había sido su novia, que esa noche del 29/11 tuvo relaciones sexuales con ella normales y que ella quería volver con él, aunado a que el experto Medico Forense quien le realizó el examen físico a Pierina, con una experiencia en este campo de 28 años, nos confirmó que Pierina si había tenido una relación sexual reciente, que no se puede precisar fecha, pero que el examen citológico arrojaba restos de espermatozoides y nos aclaró a preguntas del Tribunal que los Medicos Forenses en sus actas siempre dejan constancia de alguna lesión por violencia y que en este caso de Pierina no le encontró signos físicos de violencia, aparte del traumatismo ano rectal que nos explicó que esto puede ser producto de violación o producto también de una relación normal entre pareja. Aunado a que la agravante de tener Pierina un retardo mental moderado, no fue probado como se dijo en el capítulo anterior, es decir no escuchamos a un experto forense en Psiquiatría que nos aclarara si realmente Pierina sufre de un supuesto retardo mental moderado, para nosotros poder saber si era manipulable o no en este caso por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, o también saber si ella podría diferenciar entre una relación sexual normal y otra con abuso sexual. En consecuencia este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD, ABSUELVE al acusado IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 602 literal e) de la LOPNA por no haber prueba de su participación.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: Conforme al artículo 602 literal e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, POR UNANIMIDAD, ABSUELVE del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 375 ordinal 4to. del Código Penal, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA.

SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución, se le otorga la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente, y se levantan las medidas cautelares menos gravosas dictadas por este Juzgado de Juicio y se ordena una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia, oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA.

TERCERO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces legos firmaron las Actas respectivas contentivas de la Dispositiva de este Fallo. Asimismo se deja constancia que el día 08/05/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.

Se publica en el día de hoy, Doce (12) de Mayo del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia y Notifíquese a las partes de esta Publicación. Cúmplase.




LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO


ABG. EDILIA CONTRERAS

Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.

SECRETARIA DE JUICIO


ABG.EDILIA CONTRERAS