REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

Macuto, 16 de mayo de 2003
193° y 144°


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: PEREZ CORDERO JAVIER ELEAZAR
LOPEZ MARISELIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES
ACUSADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PRIVADO: DR.RAFAEL QUIROZ
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. DANIEL QUEVEDO
VÍCTIMAS: ANTONIO SAYEGH Y OTROS

PUNTO PREVIO
La sentencia que a continuación se detalla conforme a la LOPNA corresponde su redacción motiva a la Juez Presidente de este Tribunal Mixto, la cual arrojó en la deliberación secreta que los dos (2) ciudadanos Escabinos valorando los hechos se pronunciaron por la culpabilidad del acusado adolescente precitado, sin embargo esta Juez Presidenta no estuvo de acuerdo con el dictamen de la mayoría escabina y en consecuencia salvó su voto conforme a derecho, voto que se fundamentará a continuación de esta sentencia condenatoria que recoge el criterio de la mayoría.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado en fechas 02/05/03 y 09/05/03, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que sucedieron dos (2) hechos: uno en fecha 10/11/01 donde siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde el ciudadano Antonio Sayegh denunció ante funcionarios de la P.M. que a la altura de la calle nueva de los 2 cerritos Parroquia Carlos Soublette, en un local de su propiedad Agencia de Loterías "El Toldo Amarillo" momentos antes tres (3) sujetos, uno de ellos armado lo habían despojado de dinero de la venta diaria, dos (2) esclavas y una cadena de color amarillo y se habían dado a la fuga y luego en la tarde fue aprehendido el joven IDENTIDAD OMITIDA que al hacerle la revisión corporal le incautaron dos (2) esclavas gruesas de metal amarillo y se presentó en el lugar el ciudadano Medina Negrin. En otro hecho de fecha 15/11/2002 siendo las 3:45 de la tarde funcionarios policiales se acercaron previa denuncia al establecimiento Auto Frenos Daisan en calle real de Pariata y al llegar al lugar detuvieron a dos (2) personas, entre ellos a un adulto a quien se le decomisó un arma de fuego y a un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA a quien se le incautó en un bolso sintético azul nueve (9) anillos de metal amarillo, una (1) cadena de metal amarillo, un (1) Reloj pulsera y la cantidad de 167.000,oo Bs. en efectivo y luego las víctimas denunciantes señalaron que eran ellos dos (2) los sujetos que los habían intimidado. Las Pruebas ofrecidas para el Debate para probar el primer hecho acusado fueron: 1) Declaración de dos (2) funcionarios aprehensores, 2) Declaración del testigo experto que realizó el avalúo real y 3) Declaración del Testigo Medina Negrin y la Víctima Antonio Sayeh y para el segundo hecho las siguientes pruebas: 1) Declaraciones de los dos (2) Funcionarios Policiales; 2) Declaración de los testigos López Pérez Ramón Antonio y Pérez Suggey 3) Declaración del testigo experto en armas para la experticia del arma incautada 4) Declaración del experto del avalúo real 5) declaración del experto de la grafotécnica al dinero en efectivo, y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad de cinco (5) años conforme a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente aún cuando se trata de dos (2) delitos graves. Por su parte la Defensa Privada se opuso a la acusación fiscal, diciendo que su defendido era inocente de los hechos que se le imputan e invocó el principio de presunción de inocencia ya que la carga de la prueba la tiene el Fiscal y tiene que demostrar las circunstancias de modo tiempo y lugar, reseña que en el primer hecho narrado calificado como robo agravado argumentó que la fiscalía no promueve pruebas del arma de fuego usada en el hecho y pidió se tome en consideración la decisión más idónea. y se acogió a la Comunidad de Pruebas. Posteriormente como Juez Presidente, se dejó sentado en Acta que la primera acusación viene por flagrancia y la segunda por un procedimiento ordinario, y en consecuencia se admitió esa Acusación totalmente, aceptando la calificación jurídica dada a los hechos de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal aún cuando la Defensa se haya opuesto a esta precalificación dada por la Fiscalía por no haber promovido declaración del testigo experto del arma de fuego, indicándole a la Defensa que si bien la Fiscalía no había promovido esa prueba, ese hecho no era suficiente para descartarlo del debate y cambiar a priori la calificación jurídica, toda vez que habría que esperar toda la evacuación de pruebas, y antes de cerrar ese lapso, si no hubiere ningún elemento que probara el uso del arma de fuego en el hecho acusado, se podría advertir a la Audiencia de un cambio en la calificación jurídica, pero no en este momento. Igualmente se admitieron todas las pruebas ofrecidas para el Debate por ser legales, pertinentes y necesarias. Posteriormente se dejó sentado en Acta que el joven acusado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional y de la LOPNA que lo exime de declarar en causa propia y fue informado del procedimiento por admisión de los hechos que podía hacer en el caso de flagrancia que esta era su oportunidad legal, pero el joven contestó que no quería declarar, sólo lo hizo al final del Debate como derecho que tiene, pidiendo la palabra y refirió "que él no había robado a nadie, que él sólo estudia".

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada las pruebas presentadas según la libre convicción razonada extraída de la totalidad del debate conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado a la conclusión siguiente, por una parte los DOS (2) ciudadanos ESCABINOS consideraron sin lugar a dudas para ellos que resultó demostrado la materialidad de los delitos acusados y por ende la culpabilidad del joven acusado IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que, de las declaraciones de los funcionarios aprehensores rendidas el día del cierre del Debate 09/05/03, consideraron verdaderos y suficiente lo declarado por ellos, en primer lugar por ser funcionarios nuevos de la Policía de Vargas sin vicios y que los dos primeros funcionarios González José Gregorio y Fuentes Jesús quienes narraron los hechos del 15/11/2002 consideraron que fueron bien precisos en sus declaraciones y no se observaron contradicciones, indicándonos estos funcionarios que " eso fue como a mediados de noviembre a eso de las 2:30 de la tarde donde venían de un recorrido de Pariata y que cuando se dirigían a Maiquetía en un negocio de la zona, un señor les hizo señas de que lo estaban robando y al ver la comisión policial los sujetos procedieron a introducirse nuevamente en el negocio, allí se les requisó al adulto alto grueso se le incautó un arma de fuego y al bajito nueve (9) anillos, una cadena y un reloj y dinero en efectivo y se pasó todo el procedimiento a la Zona N°1, aclarando que el menor presentó una herida en la boca y lo llevaron al Hospital para evitar problemas luego. También a preguntas respondieron en forma muy clara que, a pocos metros de donde se efectuó el robo estaban los sujetos, habían dos (2), un muchacho alto y el otro era pequeño y tenía 9 anillos, señalando que en esta Sala se encuentra ese adolescente aprehendido y que al momento de aprehenderlos estaban nerviosos y que lo incautado pertenecía al negocio, aclararon que ellos no vieron a nadie, simplemente cuando llegaron los dos ciudadanos se regresaron al negocio y estaban nerviosos y supieron que ellos habían cometido el delito por la información del denunciante, otra cosa que expusieron fue que los sujetos aprehendidos no demostraron que lo incautado sea de ellos, aclararon también que las personas que informaron que se estaba cometiendo el delito no dieron sus nombres por temor a represalia, el muchacho mayor era quien había apuntado al encargado del negocio y volvió a ratificar que las personas fueron aprehendidas dentro del negocio decomisándose a uno de ellos el revolver que tenía en sus partes íntimas y al otro pequeño prendas y dinero. Así mismo el otro funcionario policial que declaró, corroboró que ese día estaban de patrullaje y dos ciudadanos un hombre y una mujer les informaron que se estaba cometiendo un robo en un negocio y le dieron la voz de alto a dos ciudadanos y estos se devolvieron al negocio y le practicaron la respectiva requisa encontrándose al mayor el arma de fuego en sus partes intimas y al adolescente prendas y dinero, a preguntas aclaró que los sujetos venían saliendo del negocio, al mayor se le decomisó un arma de fuego y al menor dinero y prendas y todo esto fue pasado a la División. Por otra parte el funcionario Canha García Alexander, funcionario de la Policía declara sobre el hecho del 10/11/2001, indicando que ese fue un procedimiento de aproximadamente hace dos (2) años en un negocio Agencia de Loterías llamado Toldo Amarillo y se le incautaron a dos sujetos, a uno de ellos un arma de fuego y al adolescente dinero y prendas, a preguntas puntualizó que tenía 12 años en la Policía, ese día recibieron una llamada de la central donde les notificaron que se había cometido un robo y estaban cerca del lugar y aprendieron a dos personas, al adolescente se le decomisó una esclava y un anillo, aclarando que para el momento en que se sacó las prendas no había testigo, nosotros estabamos como a 50 metros y detuvieron a dos personas por las características que nos habían dado la víctima que posteriormente fueron reconocidos por ellos y el producto de lo robado, también aclaró que una de las personas involucradas en el robo estaba acá, señalando al acusado adolescente, e indicó que el que estaba armado no está en la sala.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Juez Presidenta siguiendo con las pautas señaladas en el artículo 622 de la LOPNA para motivar este fallo y con fundamento a las pruebas aportadas y evacuadas en el desarrollo del Debate Oral y Privado, siguiendo el criterio mayoritario de este Tribunal Mixto de los dos (2) ciudadanos Escabinos que consideraron haber quedado demostrado como quedó asentado en el Capitulo anterior la materialidad de unos hechos punibles y la existencia del daño causado conjuntamente con la culpabilidad del encausado, corresponde ahora a esta Juez Presidente en base al artículo 601 último aparte de la LOPNA, enunciar la Calificación Jurídica dada a este hecho demostrado para los ciudadanos Escabinos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, toda vez que con el dicho de los funcionarios que intervinieron en un dispositivo policial previa denuncia de las víctimas en dos (2) hechos acaecidos en fechas distintas, de haber habido un apoderamiento de objetos a varias víctimas por medio de violencia, quienes con los dichos de los funcionarios vieron amenazadas sus vidas, ya que uno de los sujetos estaba manifiestamente armado, que aunque no quedó probado fehacientemente que haya sido utilizado en alguno de los móviles verdaderamente un arma de fuego, los ciudadanos escabinos al darle fe cierta de la veracidad de los dichos de los funcionarios policiales, consideraron de que si incautaron un arma de fuego en ambos procedimientos porque inclusive las detallaron aquí en Sala, otra cosa que observaron importante los ciudadanos Escabinos con la declaración de los funcionarios, que los sujetos aprehendidos no demostraron que lo incautado sea de ellos y creen realmente que esto sucedió como ellos lo narran y consideran suficiente, y aplicaron una máxima de experiencia señalando que aún cuando las víctimas no hayan podido venir al Juicio que es del todos conocido el temor que tiene la ciudadanía de enfrentarse a estos juicios cara a cara con el agresor por la violencia que hay en las calles, el vivir prácticamente en un pueblo donde todos se conocen. Y en definitiva consideraban culpable al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA por ser el adolescente que señalaron en esta sala los tres (3) funcionarios policiales en los dos procedimientos, de haber sido el mismo que habían aprehendido ese día con el bolso contentivo del producto de lo robado y que las víctimas reconocieron como uno de los agresores, también consideraron estos escabinos que no solamente estamos hablando de un sólo hecho, si no dos (2) veces en circunstancias muy parecidas, y por ello del primer suceso del 10/11/2001 consideraban que la declaración de ese funcionario aprehensor también era cierta aún cuando fuese uno sólo, porque utilizando otra máxima de experiencia dejaron saber a la Juez Presidenta que sería mucha casualidad que todos estos funcionarios se pusieran de acuerdo para embromar al acusado adolescente, que no tiene sentido, además concluyeron que no les gustó para nada que el adolescente acusado no declarara para defenderse del dicho de los funcionarios, que más bien lo notaron retraído en su dicho y en definitiva lo consideran culpable de los dos hechos acusados por la Fiscalía y fueron contestes en informar a la Juez Presidente que ellos consideraban suficiente y fehacientemente el dicho de los funcionarios aprehensores para culpar al acusado precitado

SANCIÓN

Siendo así las cosas, pasa finalmente este Decisor como Presidente de este Tribunal Mixto a sancionar al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA declarado CULPABLE de los delitos acusados, por dos (2) votos emitidos por los ciudadanos Escabinos, siguiendo las pautas del artículo 622 de la LOPNA, habiendo quedado demostrado los actos delictivos y la existencia de los daños causados, así como la participación de este adolescente en dos (2) oportunidades del delito de ROBO AGRAVADO en grado cooperador inmediato, es decir no tuvo una mínima participación en estos hechos sino más bien un apoyo importante para el adulto agresor, también esta Juez Presidenta tomó en cuenta para sancionarlo, que en los hechos narrados por la Fiscalía este acusado adolescente no fue quien utilizó el arma de fuego, sin embargo se tomó en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, de ser un delito pluriofensivo de atacar tanto la libertad personal como el de propiedad, que causa tanta a alarma en nuestra sociedad, aunado a que se toma en cuenta la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a imponer, observa es Decisor que por una parte estamos en presencia de un delito grave al que se le puede imponer Privación de Libertad, por otra parte se toma en cuenta su edad (17 años) con capacidad para cumplir cualquier sanción y al que se le puede hacer perfectamente un juicio de reproche por la conducta desplegada en los hechos anteriormente detallados, de estar en compañía de un adulto armado prestándose para acometer delitos, por otra parte tampoco se observó durante el proceso a Juicio que el joven haya manifestado algún esfuerzo por reparar los daños ocasionados, en consecuencia considera ajustado a derecho para su reinserción social y familiar, imponer una Sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, conforme a el artículo 628 de la LOPNA.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente:

PRIMERO: CONDENA IDENTIDAD OMITIDA por haber sido encontrado Culpable del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

SEGUNDO: En consecuencia de esta Condenatoria, se le impone como sanción UNA PRIVACION DE LIBERTAD POR TRES (3) AÑOS, conforme a los artículos 628 en concordancia con el 622 de la LOPNA. Dictada esta Sanción, se acuerda mantener la medida cautelar de Prisión Preventiva decretada por este Juzgado de Juicio, hasta tanto esta Sentencia quede definitivamente firme y sea enviada al Tribunal de Ejecución.

TERCERO: Se le exime del pago de las Costa del Proceso, basado en los artículos 26 y 254 de nuestra Carta Magna, que dispone que el Estado garantizará una Justicia Gratuita, así como la Prohibición del Poder Judicial de establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios, concatenado con el Principio de Gratuidad de las actuaciones donde sean señalados como sujetos activos o pasivos niños y adolescentes, conforme al articulo 9 de la LOPNA. .

CUARTO: Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico y que los Jueces legos firmaron las Actas respectivas contentivas de la Dispositiva de este Fallo. Asimismo se deja constancia que el día 09/05/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente el Dispositivo de esta Sentencia conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días..

Se publica en el día de hoy, Quince (15) de Mayo del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia y Notifíquese a las partes de esta Publicación. Cúmplase.
VOTO SALVADO

A continuación detallo los argumentos de hecho y derecho de este Voto Salvado que ejercí en esta Decisión como Juez Presidenta de este Tribunal Mixto: Bien, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público narró unos hechos acaecidos en dos fechas distintas bajo móviles distintos, que calificó como Robos Agravados, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, indicándonos que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA conjuntamente con un adulto estaban presuntamente involucrados en esos hechos, en virtud de que unos Funcionarios Policiales quienes suscribieron un Acta donde señalaban que en los dos móviles, aprehendieron en flagrancia a estos ciudadanos y que al adulto se le incautó un arma de fuego y al joven precitado el producto de lo robado y que las víctimas habían reconocido a estos sujetos como los mismos que los despojaron de dinero y prendas, pero es el caso que en este Debate sólo se presentaron a declarar los funcionarios policiales aprehensores y efectivamente reseñaron con sus dichos, que actuaron en un procedimiento donde unas supuestas víctimas bajo amenaza de muerte con arma de fuego fueron despojadas de dinero y prendas, víctimas que nunca vinieron al Juicio a corroborar su dicho del acta policial levantada, ni tampoco se presentó en esta Sala un testigo experto en armamento, para que nos explicara si se trataba de un arma de verdad la que se utilizó en los hechos narrados, es decir estos funcionarios policiales que vinieron a declarar al Debate sólo nos pueden dar fe de la aprehensión del joven acusado y del adulto presuntamente implicado en esos dos hechos, pero ellos realmente no estuvieron en el momento del robo a mano armada, aunado a esto tampoco vino a declarar los otros testigos expertos de los avalúos reales, para que nos señalara si realmente los objetos robados se trataban de prendas de oro o de otro material y nos dieran indicaciones precisas del valor de estas joyas, o de algún otro detalle que le demostrara a este Tribunal Mixto que se trata de las mismas prendas incautadas en los dispositivos respectivos, para luego nosotros poder también corroborar si eran de las víctimas, pero ellas no vinieron al debate y nos hubiesen podido informar como fue lo sucedido y de si el joven acusado es realmente el adolescente que estuvo allí en ese hecho delictivo, en consecuencia, lo que tengo demostrado con el dicho de los funcionarios policiales es que actuaron en un dispositivo policial en fecha 10/11/2001 y 15/11/2002 indicándonos el nombre del denunciante, suscribiendo en un acta lo que las víctimas le informaron del modo, lugar y fecha de lo sucedido y de lo que si pueden dar fé cierta es de la aprehensión que se hizo ese día y de cómo fue la requisa, indicándonos además que les incautaron a cada uno de ellos, quedando también demostrado en esta Sala con sus declaraciones que el joven acusado era uno de los sujetos que había sido aprehendido en los dos (2) dispositivos policiales porque fueron señalados como tal a preguntas de la Fiscalía, pero como conocedora del derecho y en aplicación de una máxima del Tribunal Supremo de Justicia, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar a una persona sino existen otro u otros elementos que nos corroboren sobre todo lo que les informó las víctimas, del modo como realmente sucedió el acto delictivo de que se acusa, de si realmente el joven aprehendido ese día fue quien en compañía de otro adulto cometió esos delitos, y es por ello que a falta de estos otros elementos esto crea en definitiva una duda razonable en la mente de esta Decisora, que en aplicación del derecho beneficia al acusado adolescente por disposición del artículo 24 de nuestra Carta Magna en su parte in fine "…cuando haya dudas se aplicará la norma que más beneficie al reo…", en consecuencia de toda esta argumentación considero que si se materializó unos hechos punibles calificados como robo agravado con los dichos de los funcionarios que tomaron la denuncia y realizaron el dispositivo policial respectivo, pero la realización de este dispositivo no es suficiente para culpar al joven IDENTIDAD OMITIDA quien esta decisora lo encuentra INOCENTE de los cargos fiscales por insuficiencia de Pruebas presentadas en su contra.

LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO


ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA
Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.
SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA