REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas
Macuto, 20 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000003
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/116/02


AUTO DE REVISION MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito recibido en este Despacho el día 16/05/03 emitido por la Dra. Yurima Vásquez, Defensora Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA correlativamente, solicitando sustituir la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA por una menos gravosa, en virtud de estar vencido el lapso de los tres meses. Este Tribunal de Juicio por facultad del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir sobre este planteamiento hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: De la revisión efectuada en esta causa conformada por tres (3) piezas, consta a los folios 116 al 119 de la primera pieza un Auto de Enjuiciamiento de fecha 13/02/03 donde al punto Tercero el Juez de Control ratificó para ambos adolescentes la Detención Preventiva, de ser así, la intención de ese Juzgador fue dejarlos detenidos para el Juicio, aunque lo correcto era ordenar la Prisión Preventiva para asegurar su comparecencia a Juicio conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar estos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA presuntamente incursos en el delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal. Asimismo en fecha 27/3/2003 se acumuló esta causa a la signada con el N° 1JA/116/02 por cuanto ambas causas versan sobre los mismos hechos en aplicación del Principio de Unidad del Proceso. Ahora bien, a esta fecha ya han transcurrido más de 90 días de esta Prisión Preventiva dictada en contra de estos dos (2) acusados y es cierto que en la norma dispuesta del artículo 581 en el Parágrafo Segundo de la Ley in comento prevé: “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, pero no es menos cierto, que esta medida cautelar se puede mantener para asegurar la comparecencia a Juicio bajo unos parámetros exclusivos para ello, fundamentalmente se toma en cuenta el tipo de delito por el cual están siendo acusados estos adolescentes precitados, el de HOMICIDIO CALIFICADO, que aún cuando se respete el Principio de Presunción de Inocencia, nuestra Carta Magna permite excepcionalmente mantener a la persona acusada en Detención Preventiva mientras es procesado conforme al artículo 44 ordinal 1ro. y esto en virtud también de que se ha diferido en tres (3) oportunidades una reunión con las partes y con todos los adolescentes involucrados en esta causa para imponerlos del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta a dos (2) de ellas de la Defensa Privada que no asistió se difirió ese Acto y que dicho sea de paso esa Defensa Privada renunció posteriormente, y también esos diferimientos han sido por causa de otros pormenores que han atrasado la celebración de este Juicio en su oportunidad legal, dejando claro que no ha sido por retraso propio del Tribunal como consta en el expediente.

SEGUNDO: Y siendo esto así, este Decisor examinada los parámetros para mantener esta medida preventiva, en primer lugar de estar estos jóvenes acusados por un delito grave como es el Homicidio Calificado tipificado en el artículo 408 ordinal 1ro. del Código Penal, obviamente que existirá latente el riesgo razonable de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA podrían evadir el proceso, existirá también temor fundado de destrucción de pruebas y aún más, peligro grave para las víctimas, denunciantes y testigos en esta causa. Y basado principalmente en el Delito grave por el cual son acusados, que de llegar a ser condenados pueden ser impuestos hasta por cinco (5) años de Privación de Libertad conforme al artículo 628 de la LOPNA, es por lo que en aplicación de la excepción a la Libertad en el Proceso prevista en el artículo 44 ordinal 1ro. de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera ajustado a derecho Negar la solicitud de la Defensa de sustituir a los prenombrados adolescentes de esta medida de Prisión Preventiva por una menos gravosa y ratifica su mantenimiento hasta la celebración del Juicio respectivo. Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO VARGAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Revisa la medida cautelar conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la LOPNA, NEGANDO la solicitud de la Defensa Pública y ratifica la medida de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el artículo 581 de la LOPNA impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en el encabezamiento de este Auto. Notifique a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO


DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA

Con esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto.
LA SECRETARIA DE JUICIO


Abg. MARIA ESTHER ROA SILVA