REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 21 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WX01-D-2002-000007
ASUNTO ANTIGUO : 1JA/087/02


SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE JUICIO (MIXTO)
JUEZ PRESIDENTA: DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN
JUECES LEGOS: INOCENCIA CASERES PEREZ
OMAIRA MARTINEZ ROMERO
SECRETARIA: ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: DR. WILMER GARCIA
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DR. ARTURO GONZALEZ

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Constituido este Tribunal Mixto, fue celebrado el Juicio Oral y Reservado continuamente en fechas 06/05/03; 14/05/03 y 16/05/2003, quedando fijados los hechos con la exposición del Fiscal del Ministerio Público quien hizo formal acusación en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incurso en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LOSEP, precalificación jurídica que da la Vindicta Pública en su Acusación en este procedimiento que viene por Flagrancia: señalando que, se encuentra plenamente acreditado en autos que en fecha 18/01/2002, funcionarios de la Policía de Vargas, cuando realizaban un patrullaje por el Sector la Páez a la altura del estacionamiento, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al practicarle la revisión corporal le incautaron en la parte delantera sujetada de la pretina del short bermudas, una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de ciento diez (110) envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados cada uno en su extremo con un trozo de hilo, contentivo cada uno de presunta droga denominada cocaína, que según la experticia química resultó 49 gramos con 100 miligramos de Cocaína en forma de clorhidrato. Y ofreció las siguientes Pruebas: 1) Declaración de los Testigos funcionarios aprehensores Subinspector Luis Jiménez, Oficial Merlo Rincón Shirly, Inspector Soto 2) Declaración del Testigo Díaz Flores Manuel Eusebio 3) Declaración del Experto Testigo quien realizó la experticia química a la presunta droga 4) y la incorporación por su lectura de la experticia química para una mayor información una vez que declare el experto respectivo, y finalmente pidió una sanción de Privación de Libertad de cinco (5) años conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA. Por su parte la Defensa Pública en su oportunidad argumentó lo siguiente: disiente de la acusación fiscal en primer lugar porque el testigo que menciona nunca firmó el Acta Policial y no existe ninguna ratificación de este testigo, y en cuanto a la referida detención esta no se efectuó en planta baja del edificio donde reside el acusado sino fue dentro del edificio y no se le decomisó ninguna sustancia y pidió la libertad de su defendido por cuanto este Juicio se ha diferido muchas veces por falta de los ciudadanos escabinos más de 1 año y se acogió al principio de Comunidad Probatoria. Posteriormente, como Juez Presidente de este Tribunal Mixto, se admitió totalmente la Acusación aceptando la calificación jurídica dada a los hechos, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser legales, pertinentes y necesarias para este Debate. Igualmente se dejó constancia que al joven acusado IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución Bolivariana de Venezuela y de sus derechos contenidos en los artículos 541 y 654 de la LOPNA y se le impuso del procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole que hasta este momento era su oportunidad si quería Admitir o no los Hechos acusados, contestando que no quería admitir los hechos, pero quiso declarar y lo hizo sin juramento y sin coacción como sigue “Yo estaba en mi casa, mi papa me dio unos reales par que le hiciera un mandado, bajé y había una comisión policial, me detuvieron y yo soy inocente de los hechos, yo no tenía esa droga, esa droga era de unos muchachos" y a preguntas de las partes contestó: a mi me revisaron, yo vivo en el bloque cuando me detuvieron los vecinos que viven allí le avisaron a mi mama, a mi solamente me han detenido una vez, simplemente yo iba a comprar una ropa y tenía 45.000,oo Bs. y tenía ese dinero cuando fui detenido, a mi me detuvieron entre el piso 3 y 4 del bloque donde yo vivo, a mi me agarraron sólo y más adelante en otra letra, estaban dos personas más, me revisaron, me esposaron y me quitaron mis reales, me bajaron a planta, me montaron en una unidad a mi sólo me trasladaron a la zona 1, y repito cuando me detuvieron yo estaba solo yo no vi a mas nadie, mi detención fue aproximadamente como las 2:30 de la tarde, la droga me la enseñaron en la Zona 1; y a preguntas del Tribunal contestó que consume drogas desde los 13 años, actualmente consume, Marihuana y lo hace a diario.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De lo expuesto y apreciado en el Debate Oral y Reservado, conforme a las reglas contenidas en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como Norte el artículo 13 ejusdem, este Tribunal Mixto, previa deliberación en sesión secreta y apreciada la totalidad de las pruebas presentadas según la libre convicción razonada conforme al artículo 601 de la LOPNA y en aplicación de la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ha llegado por UNANIMIDAD a la conclusión, de que por falta de pruebas No resultó demostrado la materialidad de un hecho dañoso y por ende no haber prueba de la participación del joven acusado, toda vez que, aún cuando el Fiscal del Ministerio Público narró unos hechos donde estaba supuestamente involucrado IDENTIDAD OMITIDA el adolescente acusado, sobre el supuesto de que unos funcionarios policiales estando en el Sector la Páez, avistaron en actitud sospechosa a un ciudadano que al practicarle la revisión corporal en presencia de un supuesto testigo, le incautaron en su parte delantera del short un material con 110 envoltorios de presunta droga denominada cocaína y que el ciudadano aprehendido era supuestamente el hoy acusado en esta causa, pero es el caso que a este Tribunal Mixto lo único que le demostraron en este Juicio Oral por una parte, con el testigo experto del CIPC Eugenia Vera con 29 años de experiencia, quien nos indicó que la sustancia que le fue entregada para su análisis de orientación y de certeza, venían 110 envoltorios elaborados en material sintético color negro, atados cada uno en su extremo con un trozo de hilo y que resultó del análisis practicado y confirmatorio que efectivamente se trata de una droga denominada cocaína en forma de clorhidrato y resulto la cantidad de 49 gramos con 100 miligramos, y a preguntas aclaró que ella sólo era analista de la sustancia y de la cantidad pero no podía dar fe a quien se le incautó. Por otra parte con la declaración del funcionario Luis Soto rendida el 14/05/03 dejó claro que su trabajo consistía en recibir los procedimientos y pasarlos a la Fiscalía respectiva y que ese día efectivamente él había recibido ese procedimiento en el Comando y se encargó de la custodia del adolescente aprehendido y de lo incautado, y a preguntas aclaró que él no estuvo en el dispositivo policial como tal en el momento de la incautación de la droga al joven acusado, y la defensa pidió que se dejara constancia en Acta de que la actividad de este funcionario es simplemente administrativa. Ahora bien, con la declaración de la funcionaria policial Sherly Merlo rendida el día 16/05/03 dejó muchas dudas de ese procedimiento efectuado tanto los Jueces legos como a la Juez Presidente, porque estuvimos de acuerdo en que fue muy imprecisa en su declaración, en primer lugar no recordaba el lugar de los hechos, hablaba primero que en el estacionamiento de un Bloque de la Páez sin especificar cual, dijo que el procedimiento había sido como a las 10:30 a 11 de la noche, cuando de la narrativa de los hechos del Fiscal así como de la declaración del Joven informaron que había sido aproximadamente a las 2:30 de la tarde de ese día 18/01/2002, además de dejar saber hoy que no recordaba quienes estaban allí presentes en el momento de la incautación, a preguntas refirió que no se acordaba si había testigos, sólo señalaba que estaba ella y su compañero policial quien no vino a declarar al Debate, y en definitiva con su declaración no ayudó a esclarecer como fue el procedimiento de la incautación de la droga al joven acusado, lo único que nos dejó claro señalando al adolescente acusado que era el mismo muchacho que le habían hecho la requisa ese día y le habían encontrado en los testículos unos envoltorios en bolsa plástica, pero en definitiva no hubo una prueba fehaciente que le diera luces a este Tribunal Mixto para declarar culpable a IDENTIDAD OMITIDA del delito que se le acusa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo esto así, y en argumento de que no se materializó un hecho dañoso por falta de pruebas, esta Juez Presidente de este Tribunal Mixto deja asentado tal fundamentación por ser una cuestión meramente de derecho, pues en este tipo de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como son los casos de Distribución y Posesión ilícita de sustancias prohibidas, tienen un elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, y para materializarse este hecho punible debe probarse, en primer lugar que se trata efectivamente de una droga, cuestión que si fue demostrado en este Debate con un testigo experto que nos refirió que la sustancia para análisis se trataba de cocaína en forma de clorhidrato en la cantidad de 49 gramos con 100 miligramos, pero este hecho debe ir unido simultáneamente a la probanza del comportamiento desplegado por el sujeto activo, lo cual no se demostró en este Debate Oral y Privado, de como fue ese comportamiento del acusado adolescente y en definitiva la sola droga incautada no materializa este delito, y en cuanto a la responsabilidad Penal del encausado este Tribunal Mixto observó lo siguiente: por una parte tenemos la declaración del acusado que nos indica que lo detuvieron aproximadamente como las 2:30 de la tarde y que simplemente iba a comprar una ropa y poseía 45.000,oo Bs. que le había dado su papá para un mandado y lo detuvieron entre el piso 3 y 4 del bloque La Páez donde él vive, y que a él lo agarraron sólo y más adelante en otra letra, estaban dos personas más, que lo revisaron, lo esposaron y le quitaron sus reales y que la droga se la enseñaron en la Zona 1, aunado a ello la declaración de la funcionaria aprehensora no fue de gran ayuda para el esclarecimiento de este caso, más bien creó con su dicho a este Tribunal Mixto más duda razonable, al indicar un sitio de aprehensión distinto, de referir una hora que no concuerda para nada con la narrativa del hecho acusado y lo más grave de no recordar si había un testigo en la requisa efectuada al joven acusado, que solo recordaba que estaba ella y su compañero policial, que dicho sea de paso no vino a declarar en esta Audiencia. Y por último, el hecho de que el testigo presencial de la requisa promovido por la Fiscalía no se presentó, a pesar de haber sido citado inclusive por este Juzgado, y que la Defensa argumentó de que dudaba de su existencia porque ni siquiera firmó el Acta Policial respectiva, y en vista de todo este razonamiento este Tribunal Mixto considera que por falta de pruebas fehacientes, nuestra decisión es UNÁNIME en declarar INOCENTE al joven IDENTIDAD OMITIDA, del delito que se le acusa de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia por UNANIMIDAD, lo ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la LOPNA por no haber prueba de la existencia del hecho al no materializarse el delito acusado y por ende ni prueba de la participación del joven prenombrado. Y por petición de las dos (2) ciudadanas Escabinas se exhortó a los Padres y representantes de este joven, someterlo a seguir un tratamiento de rehabilitación en drogas, toda vez que el mismo declaró consumir marihuana a diario para ayudarlo en su problema de consumo.




DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente Dispositivo de Sentencia conforme al artículo 605 de la LOPNA.

PRIMERO: Por UNANIMIDAD, ABSUELVE conforme al artículo 602 literales b) y e) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 34 de la LOSSEP, al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.140.048, nacido en La Guaira, el día 28/05/85, de 17 años de edad, hijo de: Janeth Espinoza y Pablo Paredes, Residenciado en: Urbanización La Páez, Bloque Nº 02, letra B, piso 7, apto. 78, Catia la Mar, Estado Vargas

SEGUNDO: En consecuencia de esta Absolución, se le otorga la LIBERTAD PLENA al precitado adolescente, y se levanta la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada por este Juzgado de Juicio y se ordena una vez que quede definitivamente firme esta Sentencia oficiar a los Organismos Policiales del Estado Vargas para que sea borrado de la Pantalla Policial, para dar cumplimiento al derecho a su honor y reputación previsto en el artículo 65 de la LOPNA. Se Deja constancia que en el cierre de este Debate, se expidió Boleta de Excarcelación y se hizo entrega al Alguacil con Oficio dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana del Estado Vargas.

TERCERO: Se exhortó a la Fiscalía a cumplir con la incineración de esta droga incautada, conforme al procedimiento pautado por Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del año 2002. Se deja constancia que en el presente juicio Oral y Privado se desarrolló el debate cumpliendo con las garantías y principios constitucionales y legales de nuestro ordenamiento jurídico. Asimismo se deja constancia que el día 16/05/03 finalizó este Juicio y se explicó sintéticamente el Dispositivo de este Fallo conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y se acogió al lapso de Publicación de los cinco (5) días.

Se publica en el día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo del 2003. Diarícese, Publíquese la presente Sentencia y Notifíquese a las partes de esta Publicación. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA DEL TRIBUNAL MIXTO

DRA. ANA CELIA PEREZ RUDMAN

SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIA ESTHER ROA SILVA


Con esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Decisión.


SECRETARIA DE JUICIO

ABG. MARIA ESTHER ORA SILVA