REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 11 de Mayo de 2003.
190° Y 141°
Vista la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana ISABEL ALARCON GARCIA DE PEREZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, abogado en ejercicio, a favor del ciudadano DOUGLAS PEREZ PEREZ, la cual ingreso a este Despacho en fecha 11-05-03, se observa:
Alega la solicitante que ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal fue presentado solicitud de orden de privación judicial preventiva de libertad por la Fiscalía Primera con competencia Plena en Materia de Identificación y Extranjería requiriendo que se solicitara la información debida al mencionado Juzgado, siendo acordado el traslado y constitución del tribunal a los fines de obtener la información ante el Juzgado Tercero de Control donde se pudo constatar que efectivamente fue requerida la orden de privación por la mencionada fiscalía y dicho pedimento fue acordado por el mencionado Tribunal Tercero de Control quien en fecha 04-04-03 libró orden de aprehensión N° 001-03 en contra del Ciudadano DOUGLAS PEREZ PEREZ.
Ahora bien, en cuanto a lo antes referido, considera este Tribunal que el Despacho que conoció del procedimiento y decretó Medida Privativa de libertad, es un Tribunal de la misma instancia por lo que no es ajustado a derecho que este Tribunal conozca en amparo constitucional sobre una decisión de un Juzgado de la misma categoría, en este sentido es reiterada la posición de nuestro Máximo Tribunal de la República quien a establecido lo siguiente:
No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.
Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000. (sentencia de Sala Constitucional 13-02-01)
Siendo la competencia el primer aspecto a dilucidarse, acerca de un asunto sometido al conocimiento de esta Sala, se observa:
Debe esta Sala precisar que aunque el accionante califica la pretensión como un hábeas corpus, del contenido de la solicitud la Sala juzga que las actuaciones judiciales adversada en amparo están contenidas en un decreto de privación judicial preventiva de libertad. Se trata entonces de un amparo contra decisión judicial, por tanto, debe analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En lo que respecta a la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, el mencionado artículo 4, establece que ésta debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento. En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, por lo que resultaba en efecto competente un Tribunal Superior en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial, es decir, las denominadas Cortes de Apelaciones (sentencia de la Sala Constitucional 29-05-01)
En otro sentido se debe destacar lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: “…También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico”
Así las cosas, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es remitir las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines legales consiguientes, y de conformidad con el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ASI SE DECLARA.
DECISION
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA incompetente de Conformidad con el artículos 64 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
La Juez Primero de Control
Dra. Celestina Méndez Teixeira
El Secretario
Abg. Alexis Díaz
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.-
El Secretario
Abg. Alexis Diaz
N° WP01-O-2003-003
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