REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 18 de mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000730
ASUNTO : WP01-S-2003-000730


Compete a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud efectuada en el acto celebrado en este Despacho, por el DR. GERARDO TOLEDO, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, la Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de la causa seguida a los Ciudadanos RICHARD ALEJANDRO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil soltero, de 19 años de edad, nacido en fecha 27/02/81, de profesión u oficio Deportista, hijo de ROSALIA COLMENARES y ANGEL CARABALLO, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, Bloque 13, piso 4, apartamento C, La Soublette, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.106.901, y EGUI HERNANDEZ MIKOLT, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07/06/72, de 30 años de edad, hijo de INGRID HERNANDEZ y ALBENES EGUI, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador Cambiario, titular de la cédula de identidad número V-11.058.679, residenciado en la urbanización Playa Grande, residencias Bello Horizonte, Torre B, piso 15, apartamento 151, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, debidamente asistido en este acto por su Defensor de confianza, DR. JUAN CARLOS MEJIAS MATIZ.


DIPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos RICHARD ALEJANDRO HERNANDEZ y EGUI HERNANDEZ MIKOLT, ya identificados, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que haya sido el autor del hecho punible que se le imputa. Se acuerda proseguir el presente proceso por la vía del procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL


DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.
LA SECRETARIA


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA