REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 30 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000003
ASUNTO : WJ01-S-2001-000003

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado MERVIN GUTIERREZ OSORIO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 21/11/78, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Mecánico, hijo de VICENTE RAFAEL GUTIERREZ y ARLENI VIRGINIA OSORIO DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V-14.567.399, residenciado en la urbanización Alicia Pietro, vereda L-10, Valencia, estado Carabobo, quien en la audiencia preliminar celebrada el día 19 de mayo de 2003, solicitó, una vez que fue admitida la acusación fiscal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo de Control, el día 19/05/03, el Dr. REYNALDO BARAZARTE, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: MERVIN GUTIERREZ OSORIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, toda vez que, en fecha 24/10/01, a la altura de la Playa Lido en Caraballeda a bordo de un colectivo despojó a los pasajeros de sus pertenencias, siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría José María Vargas, incautándole un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 mm, color negro, con cacha de material sintético de color negro, atada con cinta adhesiva de color blanco marca JAGUAR, serial lateral derecho 051425, con la inscripción que se lee SUCUPRE, contentivo de tres balas del mismo calibre, en su mano izquierda se le incautó un reloj depulsera, marca CASIO, con la esfera de color blanco, con la correa de material sintético de color negro, serial 1374, en el bolsillo derecho del pantalón, parte delantera, se le incautó una cadena de metal amarillo gruesa, una esclava de metal amarillo gruesa y una cadena delgada de metal amarillo.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por la Abogada Defensora, Dra. Ana Cecilia Millán, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones del funcionario adscrito a la Comisaría José María Vargas, ROLANDO PLAZA, los expertos adscritos a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, OLGA MIERES, FREDDY BRICEÑO y WILMAR CEDEÑO, de los ciudadanos ENGELS JOSE CADIZ SEGOVIA, RAMON JOSE LONGA GIL, EDGAR ALEXANDER GONZALEZ MENDOZA y TONY JOSE LOMBANO MAYORA, quienes fueron testigos presenciales del procedimiento efectuado, Experticia practicada a un arma de fuego tipo revólver, calibre 38 milímetros, color negro con cacha de material sintético color negro, atada con una cinta adhesiva de color blanco, marca JAGUAR, serial lateral 051425, con la inscripción que se lee SUCUPRE y tres balas; Experticia número 128 de fecha 07/11/01 practicada a un reloj de pulsera, marca CASIO, tipo Quartz, serial número 1374, quedó plenamente demostrado, con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano MERVIN GUTIERREZ OSORIO, la persona que en fecha 24/10/01, portando un arma de fuego despojó a los pasajeros de un colectivo que iba a la altura de Playa Lido en la parroquia Caraballeda, bajo amenazas de muerte, de sus pertenencias, por lo que fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría José María Vargas, en presencia de testigos.

En virtud de ello, este Tribunal Segundo de Control, ADMITE en su totalidad la acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales fue admitida la acusación y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Control procede a CONDENAR al ciudadano MERVIN GUTIERREZ OSORIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.



PENALIDAD

La pena que amerita el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal es de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término medio de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo el término aplicable conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que se deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad, lo que constituiría el lapso de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, siendo este el mínimo de la pena aplicable por imperio de la misma norma que establece que en los casos en que haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda los ocho años en su límite máximo sólo se rebajará hasta un tercio sin imponerse una inferior al límite mínimo de aquélla.

Con relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

Sin embargo, observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado MERVIN GUTIERREZ OSORIO, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto, la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. En consecuencia, este Juzgado acuerda rebajar la pena en UN (01) AÑO, quedando en consecuencia, la pena reducida a TRES (03) AÑOS DE PRISION.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este caso, se observa que el bien jurídico es el orden público. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, considera este Juzgador que se debe rebajar la mitad de la pena, quedando en consecuencia en UN (01) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Por encontrarnos en presencia de delitos concurrentes, es necesario hacer la conversión de la pena de prisión en la de presidio, a razón de un día de presidio por dos de prisión, de manera que la pena aplicable en el presente caso sería de NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO.

En consecuencia, la pena a aplicarse en el presente caso es la de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente y se le exime del pago de costas procesales por encontrarse en situación de pobreza, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que considera acreditado quien aquí juzga por la ubicación de la vivienda del ciudadano MERVIN GUTIERREZ OSORIO, así como por el hecho de haber recurrido a los servicios de la Defensa Pública Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA al ciudadano MERVIN GUTIERREZ OSORIO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 5° de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Maiquetía a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Año 192º de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. PATRICIA SALAZAR LOAIZA.

LA SECRETARIA


ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA