REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.


Macuto, 13 de Mayo del año 2003
193º y 144º


AUTO DE APERTURA A JUICIO


Vista la acusación presentada por el Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano José Apolonio Rivas Romero, quien dijo ser: de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 19/01/1976 de 27 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, hijo de NEREIDA JOSEFINA ROMERO (v) y MARIO ANTONIO RIVAS (v), residenciado al final de la Calle Real de Montesano, Sector Virgen de Valle, Casa N° 59, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas e identificado con Cédula de Identidad N° 12.459.833, a quien se le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presuntamente cometido en fecha 06 de Noviembre del año 2002, y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:



DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 en su ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de imposición de una Medida Cautelar menos gravosa para el Imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ADMITEN las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Publico: 1.- El Acta policial de fecha 26/09 del 2002, suscrita por el funcionario JOSÉ DELGADO CACIQUE; 2.- Testimonial de los agentes JOSÉ DELGADO CACIQUE; HÉCTOR MATHEUS; GUSTAVO AGÜERO; MORALES OSWALDO; 3.- Testimonial del experto Jefe GIOVANNY CHAN PÉREZ y la experto JENNY JIMÉNEZ; 4.- Testimonial de los ciudadanos NERER HIDALGO LUIGI JOSÉ y MILLÁN NÚÑEZ JHONATHAN JOSÉ; Igualmente se admiten las siguientes pruebas documentales: 1.- Acta De Apertura de la investigación, de fecha 30/09/2002; 2.- Acta de Allanamiento de fecha 06/11/2002; 3.- Orden de Allanamiento Numero 014-02; 4.- Acta Policial de fecha 06/11/2002; 5.- Acta de fecha 26/09/2002; 6.- Experticia química de fecha 11/04/2003 signada con el numero 9700-130-6483. CUARTO: Se admiten las siguientes pruebas promovidas por la defensa: Declaraciones testificales de los ciudadanos MARIA FILIPA GONZÁLEZ, Titular de la Cedula de Identidad Numero 6.478.229; MAZZA SÁNCHEZ SIMILEY DE LOURDES, Cedula 16.726.220; Romero José Rafael, Titular de la Cedula 6.481.966; ALEXANDER JAVIER MEZA QUINTANA, Titular de la Cedula Número 16.725.001, y ROMERO BASTIDAS NEREIDA JOSEFINA, Titular de la Cedula Número 5.569.346; QUINTO: No se admiten de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal las Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ENDER HIDALGO LUIGI y MILÁN NÚÑEZ JHONATHAN JOSÉ; No se admite de conformidad con lo previsto en el articulo 198 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 20/11/2002, ni la orden de detención Numero 020-02; En relación a las pruebas promovidas por la defensa, NO se admiten la Copia certificada del oficio cursante al folio 133 de la pieza Uno del expediente, por cuanto cursa el Oficio Original de la misma; NO se admiten los acuses de recibo de las comunicaciones enviadas por la defensa al Ministerio Publico, pues de ello solo se deriva que en cumplimiento de su ministerio han solicitado la practica de determinadas diligencias, mas no constituyen las resultas de dichas diligencias; No se admite el Oficio 8121-02 dirigido al Juez Segundo de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el articulo 198 en su primer aparte; SEXTO: Con respecto al Contrato de Arrendamiento, este Juzgado Admite dicha prueba, siempre y cuando se presente al Juicio Oral y Publico Copia debidamente certificada del mismo, a los fines de su incorporación por su lectura y SÉPTIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR


Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ


LA SECRETARIA


Abg. GIOVANNA LANDER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


Abg. GIOVANNA LANDER






WP01-P-2002-000057