REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 06 de Mayo de 2003
193º y 144º
Juez: Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ.
Fiscal: Dr. Dr. JONNY ADRIÁN RAMÍREZ (Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.)
Defensa: Dr. RÓMULO OVIDIO CHACON, (Defensor Publico adscrito a este Circuito Judicial).
Imputado: RAMÓN FELIPE URRIBARRI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05/04/1961, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio mesonero, hijo de OLGA RAMONA URRIBARRI (v) y de RAMÓN PUCHE (v), titular de la Cedula de Identidad Numero: 7.782.439 y residenciado en el Sector el Balneario, Av. Atlántida, Casa S/N, Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Secretaria: GIOVANNA LANDER
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA en contra del ciudadano RAMÓN FELIPE URRIBARRI, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara del Zulia, nacido en fecha 05/04/1961, de 42 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio mesonero, hijo de OLGA RAMONA URRIBARRI(v) y de RAMÓN PUCHE (v), titular de la Cedula de Identidad Numero: 7.782.439 y residenciado en el Sector el Balneario, Av. Atlántida, Casa S/N, Catia La Mar, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, las medidas cautelares previstas en el articulo 256 en sus ordinales 3, 6 y 8, consistentes, la primera, en la presentación por ante esta sede judicial cada quince días una vez ejecutada la libertad, la segunda, consistente en la prohibición expresa de comunicarse con las victimas, testigos o funcionarios aprehensores en la presente causa y la ultima, consistente en la presentación por ante este despacho de CUATRO (04) FIADORES que demuestren cada uno de ellos un ingreso mensual igual o superior a un salario mínimo mensual, así como que demuestren buena conducta y estar residenciados en el territorio de la Republica, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, delito este previsto y sancionado en el articulo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; y SEGUNDO: Acuerda que la presente causa se siga ventilando por las vías del procedimiento ordinario, acordando en consecuencia la remisión de las presentes actuaciones al Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AMBIORIX POLANCO PÉREZ
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
En esta misma fecha como esta ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
Abg. GIOVANNA LANDER
CAUSA N° WP01-S-2003-000663
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