REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de La Guaira
Macuto, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000006

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la sentencia dictada en la causa seguida al acusado Héctor René Castillo Rodríguez, quien es de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, portador de la cédula de identidad número No. V-16.106.864, nacido en fecha 23/10/81, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de electricidad, hijo de HECTOR CASTILLO (V) y AIDEE RODRIGUEZ (V), residenciado Catia La Mar, Barrio Catamare, Parte Alta, Tercera entrada, y quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado Cuarto de Control, el 6/05/03, el Abg. Cristian Quijada, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, acusó formalmente y de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado Héctor René Castillo Rodríguez, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente por cuanto el hoy acusado el día 16/2/03, a las 3:00 a.m. fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, en el Sector Catamare, cerca de la Licorería Parroquia Catia La Mar, momentos después de haber entablado una discusión con el ciudadano ADRIAN ALBERTO SANCHEZ, referido al cobro de un dinero, propinándole para ello con un arma de fuego una herida cortante en el parietal izquierdo del cuero cabelludo, así mismo le efectuó un disparo al ciudadano SANCHEZ TORRES RTOMAS, hermano de Adrian quien intervino en la disputa hiriéndolo gravemente, siendo éste intervenido quirúrgicamente en el Hospital José María Vargas, con el diagnostico de pérdida de un riñón (izquierdo) y un vaso, al recibir un disparo de arma de fuego del imputado de auto. Los hechos antes narrados serán demostrados por esta Fiscalía en el debate oral con los medios de prueba indicados en el Capitulo IV, del escrito de acusación Fiscal. Motivo por el cual solicito sea admitido la presente acusación así como los medios probatorios, se mantenga la medida privativa de libertad y se acuerde la apertura a juicio oral y público, por el delito antes imputado.

Este decisor, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, así como la declaración del acusado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son las declaraciones de los Funcionarios Sub Inspector Leandro Cruz y Oficial Vincent Alfieri, adscritos a la Policía Metropolitana del Estado Vargas y quienes practicaron la detención del hoy acusado, las declaraciones de los ciudadanos Adrian Alberto Sánchez Torres y Mireya Torres de Sánchez, en su condición de testigo presencial de los hechos, y como pruebas documentales El Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima de los hechos el ciudadano Sánchez Torres Tómas, así como la declaración del de los Médicos que practicaron dicho reconocimiento, quedó plenamente demostrado, que fue el ciudadano Héctor René Castillo Rodríguez, la persona que el día 16/2/03, a las 3:00 a.m. le efectuó un disparo al ciudadano SANCHEZ TORRES RTOMAS, lo cual le produjo lesiones de carácter grave.

Ahora bien, en cuanto a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, este Juzgado observa que del Reconocimiento Médico legal cursante a los autos y que establece la entidad de las lesiones sufridas por el ciudadano Tomás Sánchez Torres, se desprende que las mismas son de carácter grave, toda vez que el tiempo de curación es de treinta y cinco a cuarenta días aproximadamente. En tal sentido, éste Juzgado le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal, la cual es la de Lesiones Intencionales Graves, delito éste previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual éste Juzgado Admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa el 4/4/03, en contra de Héctor René Castillo Rodríguez. Y así se decide.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Control en la presente causa, admitió los hechos objeto del proceso, y solicitó la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto en Función de Control CONDENA al ciudadano Héctor René Castillo Rodríguez, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Y así se decide.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al ciudadano Héctor René Castillo Rodríguez, este Juzgador observa que el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente establece una sanción de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION.

Observa este Tribunal que no consta en actas certificación de antecedentes penales en contra del acusado Héctor René Castillo Rodríguez, situación que a juicio de este Juzgado hace presumir su buena conducta predelictual, con base en el principio del in dubio pro reo, y aminora por tanto, para este caso en concreto la gravedad del hecho cometido con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal. Por lo tanto, este Tribunal considera que lo procedente y justo en derecho es hacer una rebaja de pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en atención a la atenuante prevista en el orinal 4° del artículo 74 del Código Penal vidente, con observancia de la gravedad del hecho cometido y sus circunstancias, por lo que la pena a imponer en principio es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN.

En el presente caso, el acusado Héctor René Castillo Rodríguez, admitió los hechos objeto de proceso debiendo aplicar en consecuencia este Juzgador el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece sin embargo, que si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, contemplando igualmente dicha norma la prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, quedando en consecuencia en OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente. Y así se decide.

Igualmente se condenada al acusado Héctor René Castillo Rodríguez, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al pago de las costas procesales por parte de los acusados y de las que deberán responder solidariamente de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 267 Código Orgánico Procesal Penal, se calculan a razón de doscientos noventa y seis (Bs. 296,00) bolívares por hoja utilizada en lugar de papel sellado, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 31 de la Ley de Timbre Fiscal, por lo que en consecuencia deberán cancelar solidariamente la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 45.880,00). Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
Primero: CONDENA al acusado Héctor René Castillo Rodríguez, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.
Segundo Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y la contenida en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 34 del Código Penal, lo cual arroja la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 45.880,00). Y ASI SE DECIDE.
Tercero: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado Héctor René Castillo Rodríguez, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el16 de octubre de 2003, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO