REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de La Guaira
Macuto, 12 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000676

AUTO ACORDANDO DECLINAR LA COMPETENCIA

Visto el escrito presentado por el Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el que solicita medidas de protección de la ciudadana Tomasa Hernández y sus respectivos grupos familiares, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público, para fundamentar su solicitud entre otras cosas indicó lo siguiente: “…(omissis)…comparece por ante la Unidad de Atención a la Víctima, adscrita a esta Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la ciudadana: TOMASA HERNANDEZ…(omissis)…quien manifestó lo siguiente: En fecha, 16 de Mayo del año en curso, fui víctima de un Robo Agravado por parte del ciudadano: WILFREDO PANZA, el cual se encuentra detenido…(omissis)…”.

El 25/4/03, el Abg. Edgar Dávila, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, presentó ante éste Juzgado al imputado Wilfredo Jose Panza Ose, quién fue detenido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el 24/04/03, aproximadamente a las 12:30 p.m., por haber sido denunciado por la ciudadana Hernández Tomasa como la persona que se introdujo en su residencia y le hurtó la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en efectivo y un par de lentes adaptados, precalificando los hechos el Ministerio Público, como Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código Penal. Así mismo, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, y la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha este Juzgado con posterioridad a la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, acordó tanto la privación judicial preventiva de libertad del imputando de autos, así como la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia, ordenando la remisión de la causa en su estado original al Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Segundo Unipersonal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, prevé el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, y l cual establece la competencia por la materia del Tribunal de Control, lo siguiente:
“Artículo 64: Primer aparte: Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.”

Por su parte el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, establece lo siguiente:

“Artículo 82:El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima. Por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales. (Subrayado de la decisión).”

En base al contenido de las normas anteriormente transcritas, considera quien aquí decide que la competencia para resolver dicha solicitud corresponde al Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser éste el Juzgado que conoce actualmente del proceso que se le sigue a Wilfredo José Panza Ose, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 3°, Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma parcial del Código Penal, Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 219 del Código penal, en perjuicio de Hernández Tomasa, toda vez que, al ser decretado la aplicación del procedimiento abreviado en la referida causa, este Juzgado agotó la competencia para conocer de la misma así como de cualquier solicitud que se interponga con ocasión de ésta, ello con fundamento a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio del Juez natural y en base a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que ordena que la solicitud de medida de protección de la víctima se hará ante el Juez competente. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, este Juzgado se DECLARA INCOMPETENTE y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la solicitud interpuesta por el Abg. Juan Eliécer Ruiz Blanco, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 7/5/03, en el Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 7 eiusdem, y artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Remítase inmediatamente la presente solicitud al Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio.
LA JUEZ DE CONTROL

DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO

ABG. DOMENICO RUSSO