REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de La Guaira
Macuto, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000219
ASUNTO ANTIGUO : 4C-3718-03


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Irde Capote Mendoza, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público especializado en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al imputado Cabrera Ríos Jefferson José, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 320 eiusdem.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público a fin de fundamentar su solicitud estableció entre otras cosas lo siguiente: “...luego de la revisión y el análisis de todas y cada una de las diligencias practicadas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, esta Representación Fiscal en su función direccional e investigativa en la búsqueda de la verdad, claramente observa que los elementos aportados a la averiguación no son suficientes para sustentar una acusación formal, sin que existe razonable posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de persona alguna, aunado a que la víctima no se practicó el reconocimiento médico legal correspondiente, para calificar un tipo posible de lesiones, en tal sentido, todo demuestra que los elementos aportados en la investigación son insuficientes para determinar que tales hechos merezcan la continuación de la averiguación ya que no hay fundamento suficiente para solicitar el enjuiciamiento del imputado por lo cual y sumado a la falta de certeza lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal Cuarto 4° del Código Orgánico Procesal Penal...”.


Ahora bien, el sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como un procedimiento acusatorio con rasgos de inquisitivo. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservada a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.

Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia conjuntamente con los escabinos, si fuere el caso, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.

En el presente caso, la Representante del Ministerio Público indicó en su escrito que no dispone de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra del imputado de autos y que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos contundentes, serios y eficaces para el enjuiciamiento de persona alguna, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al imputado Cabrera Ríos Jefferson José, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de suficientes elementos para sustentar una acusación formal en contra de los referidos imputados, es por lo que este Tribunal Cuarto en Función de Control, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Cabrera Ríos Jefferson José, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano Cabrera Ríos Jefferson José, en virtud de la falta elementos por parte del Ministerio Público para sustentar una acusación formal en contra del referido ciudadano, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.