REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de La Guaira
Macuto, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2003-000220
ASUNTO ANTIGUO : 4C-3658-03


AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la Abg. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, en el que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a Mounmar El Mechal Nage, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que consideró que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Tribunal que no se requiere para comprobar los motivos de la solicitud el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

Consta en actas que el 2/2/02, aproximadamente a las 5:00 p.m., la ciudadana Marveliz Silva, impactó con un vehículo marca Plymouth, modelo gran Voyager, color verde, año 1998, placas DBD-77S, conducido por el ciudadano Mounmar El Mechal Nage, y el cual se desplazaba por la Avenida La Armada, ubicada en Catia La Mar, Estado Vargas, hechos éstos que le causaron la muerte según acta de levantamiento de cadáver cursante al folio 34 de la presente causa.

Consta en autos, declaración del ciudadano Mounmar El Mechal Nage, en la cual indica entre otras cosas la siguiente: “…El día 02 de Enero del presente año, aproximadamente a las cinco de la tarde, yo venía de Playa Grande con destino a Caracas, conduciendo un vehículo…(omissis)…cuando repentinamente sentí un impacto, en la parte lateral derecho del vehículo, inmediatamente me detuve a la derecha…(omissis)…me baje y vi a una señora, tirada en el pavimento, varias personas me informaron que ella estaba evadiendo unos atracadores…(omissis)…”. Igualmente consta en autos declaración de la ciudadana Olga María Rodríguez, quien se trasladaba en el vehículo involucrado en los hechos, y la cual ratifica lo depuesto por el ciudadano Mounmar El Mechal Nage.

Así mismo, consta en autos declaración de la ciudadana María Carolina Alarez Viera, en la que indicó entre otras cosas lo siguiente: “…El día sábado 02 de febrero del presente año, aproximadamente a las cinco de la tarde, yo había salido del Aeropuerto Internacional, en compañía de mi amiga Marveliz Silva, cuando nosotros llegamos a la parada ya los balandros nos estaban esperando, ellos se acercaron a mi con las manos debajo de la camisa y nos dijeron que era un asalto que nos quedáramos tranquila y que le diéramos todo lo que teníamos, en ese momento yo le di la espalda a ella y me coloqué de frente hacia los balandros, le dije que se quedara tranquilo que yo le daba todo, me quitaron el celular la cartera y unos anillos que tenía en las manos, de repente sentí que mi amiga corrió intentado cruzar la Avenida, cuando de repente se sintió un golpe durísimo…(omissis)…cuando me volteé la vi a ella tendida en el piso y vi que el señor que la había atropellado se detuvo…(omisssi)…”.

Ahora bien, el Ministerio Público solicitó en escrito presentado por ante la Sede de este Juzgado el 28/3/03, el sobreseimiento de la causa seguida al imputado Mounmar El Mechal Nage, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Sin embargo, considera quién aquí decide que para establecer dicho supuesto debe estar acreditada en primer lugar la comisión de un delito sin que la persona sujeta al proceso penal haya intervenido en su ejecución.

En el presente caso, se encuentra perfectamente determinado un hecho, no obstante, no encuentra en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal, motivo por el cual considera quién aquí decide que la causal que motiva el sobreseimiento de la presente causa es la prevista en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a que el hecho imputado es típico y no en el numeral 1 del artículo 318 eiusdem, razón por la cual solicitó a este Juzgado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano Mounmar El Mechal Nage, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. Marianela Aguilera, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano Mounmar El Mechal Nage, portador de la cédula de identidad N° V-7.524.745, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,


ABG. DOMENICO RUSSO.