REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control
del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas

Macuto, 16 de Mayo de 2003
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000679
ASUNTO :WP01-S-2003-000679



Vista la solicitud interpuesta por los DRES. ORLANDO SIFONTES e IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter defensor Público Penal de la imputada LISBETH YAQUELINE NAVA BERMUDEZ, mediante la cual manifiesta entre otras cosas: “… solicitamos una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista y sancionada en el articulo 256, ordinal 3 y 9 del Código Organico Procesal Penal…”; (sic)

Al respecto, quien con tal carácter suscribe, observa:

En cuanto a la procedencia en la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, si bien es cierto que el principio de ser Juzgado en libertad es la regla y el ser juzgado restringido de la libertad es la excepción, nuestra norma adjetiva penal establece que en los casos de delitos que no excedan de TRES (03) AÑOS en su limite máximo y que el imputado acredite buena conducta predelictual sólo serán aplicables medidas cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos ante la presunta comisión de UN (01) hechos punible, a saber POSESION DE SUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, según la Precalificación de los hechos que efectuara el Ministerio Público en la Audiencia de Caslificacion de Flagrancia, el cual de quedar demostrad aparejaría la imposición de una pena superior a los TRES (03) AÑOS, caso en el cual el juez deberá analizar las circunstancias particulares del caso para otorgar o no medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En este mismo orden de ideas, se observa igualmente, que las condiciones o motivos que determinaron la imposición de la medida cautelar de privación de libertad no han variado a la fecha, en virtud de lo cual se hace necesario la comparecencia del imputado a juicio, manteniendo así de esta forma la Medida Privativa de Libertad que fue decretada en su oportunidad.

En otro orden de ideas, quien con tal carácter suscribe, estima que en el presente caso se configura el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, es decir por la pena que se podria llegar a imponer en el caso de marras

DISPOSITIVA

En base a las argumentaciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Privativa de Libertad interpuesta por la defensa de la imputada LISBETH YAQUELINE NAVA BERMUDEZ,, todo de conformidad con el articulo 250, ordinal 2° 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y déjese copia de la misma.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA