CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la solicitud del Ministerio Público y ACUERDA la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Del análisis de lo expuesto por las partes así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente el delito imputado no imponen una pena superior a los tres años, y si bien es cierto que la buena conducta predelictual no fue acreditada no es menos cierto que curse algún indicio que haga presumir una conducta predelictual diferente. En tal sentido, si bien es cierto, que a juicio de este Juzgador se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederá la imposición de Medidas Cautelares, en consecuencia y en base las argumentaciones antes expuestas se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva De Libertad y en su lugar DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con los ordinal 2 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos ZHAO WEI GUO, de nacionalidad china, Formula decadactilar No. 515532233, edad 22 años, hijo de ZHAO WEN CHA y LEE, PI ZEN, profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 22-01-83, y LEE, CE CHU, y LEE CE CHU, de nacionalidad china, formula decadactilar No. 5555531333, edad 27 años, de profesión u oficio estudiante, nacida en fecha 25-03-77, presuntamente Titular de los pasaportes TF4988363 y TE3326602, detenidos en fecha 19-05-2003, por la presunta comisión del delito que el Ministerio Público Precalifico en este acto como, USO DE PASAPORTE FALSIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 327 ordinal 3° del Código Penal. En consecuencia los mencionados imputados quedaran bajo el cuidado y vigilancia de la Dirección de Migración y Fronteras, quien informara regularmente al tribunal la situación de los hoy imputados

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTIDOS (22) días de MAYO de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
Causa N° 5C-750-03
AOUM/Lg