CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos:, PRIMERO: Admite la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público DR. JOSE GREGORIO PACHECO. En cuanto a la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en él artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que existen elementos de convicción en actas, asimismo, la aprehensión fue en flagrancia de conformidad con el artículo 248 ejusdem. SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la solicitud de libertad Inmediata interpuesta por la defensa toda vez que observa que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos participo en la comisión del hecho punible que en este acto precalifico el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley especial que rige la materia y por cuanto la acción penal no esta prescrita y existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de todo lo antes expuesto este tribunal DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYMON EDUARDO CARTAYA, portador de la Cedula de Identidad No. 19.628.757, de nacionalidad Venezolana, natural La Guaira, fecha de nacimiento 27-12-1983, de 19 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio AYUDANTE DE TECNICO EN REFRIGERACION, residenciado en Punta de Mulato, El Tanque, Casa S/N al lado donde dan la vuelta los carritos, detenido en fecha 25-05-2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal detenido en fecha 25-05-2003, de conformidad con el articulo 373, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existen elementos de convicción para presumir que la imputado han sido el autor del hecho que en este acto el Ministerio Público precalifico como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Especial que rige la materia, así mismo hay presunción razonable por peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse. TERCERO: Se asigna como centro de Reclusión el Internado Judicial Casa de Reeducación y Rehabilitación del Recluso: La Planta. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, con sede en Maiquetía a los fines de que sea trasladado al Internado Judicial de la Planta.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los VEINTISEIS (26) días del Mes de Mayo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN
EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

Asunto N° 5C-797
AOUM/Lg