REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 27 de Mayo de 2003
193° y 144°

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el DRA. CAROLINA ESTUPINAN, Fiscal de Transicion del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL en favor del ciudadano JOHAN ORLANDO BRAVO ADRIAN, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.886.313, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 27-12-75, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, Residenciado en Carayaca, calle Bolívar, 4ta. Entrada al hoyo, detenido en fecha 28-07-1.999, debidamente asitido por la Defensa Pública Penal DRA. ELENA TOVAR DE GRECO


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego del estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el hecho punible se cometió en fecha 25-08-95, asi mismo que en fecha 08-11-1996 el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo penal del Estado Vargas decretó Auto de Detención en contra del ciudadano JOHAN ORLANDO BRAVO ADRIAN.

Del mismo modo en la audiencia para resolver la solicitud fiscal, el Ministerio Público precalifico los hechos como el delito deHurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal.

En consecuencia y visto que el mismo encuadra en el tipo delictivo de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual tiene asignado una pena de seis meses a tres años de prisión. Ahora bien, el articulo 110 del Código Penal establece una PRESCRIPCION ORDINARIA de TRES 3 AÑOS y una EXTRAORDINARIA que es el caso que nos ocupa de 4 AÑOSy 6 MESES, en virtud que existe un Auto de Detención decretetado por el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, habiendo transcurrido hasta el dia de hoy inclusive un tiempo superior al de SIETE (07) AÑOS y DOS (02) MESES, tiempo este suficiente para que opere la prescriciópn de la pena , lo cual constituye mas del tiempo útil y necesario para que opere la prescripción de la acción penal, en consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° y 48 numeral 8 ambos del Código Organico Procesal Penal, por extinción de la acción.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De la revison que cursan en las presentes actuaciones asi como la precalificacion dada a los hechos en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal, este tribunal observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los articulos 110 del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Organico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano JOHAN ORLANDO BRAVO ADRIAN, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.886.313, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: De nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido el 27-12-75, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Latonería y Pintura, Residenciado en Carayaca, calle Bolívar, 4ta. Entrada al hoyo, detenido en fecha 28-07-1.999, POR haberse DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA por PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, todo de conformidad con los articulos 110 del Código Penal y 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos del Código Organico Procesal Penal.

Publiquese, regiostrese, diaricese y dejense copias de la presente decision. En Macuto a los VEINTISIETE (27) dias del Mes de MAYO de 2003.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN


EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.



EL SECRETARIO

ABG. LUIS GUERRA
Causa N° 000796
AOUM/Lg