DISPOSITIVA


Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE en su totalidad la solicitud presentada, por el Ministerio Público y en consecuencia, se ACUERDA la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado Por Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 372 ordinal 1° y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez vencido el lapso que la Ley confiere a las partes para interponer los recursos correspondientes. SEGUNDO: Se DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SERGIO FERNADO RODRIGUEZ CASTILLO, Titular del pasaporte de la República de Costa Rica N° 302590075, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: de nacionalidad Costarricense, natural de Cartago, costa Rica, nacido 12-01-1963, de 40 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Carrera nueve, numero 12-59, Cartago, Costa Rica, detenido en fecha 02-05-2003, de conformidad con el articulo 373 concatenado con los artículos 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el Presunto hecho punible merece pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita existen así mismo elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido el autor o participe del hecho, ya que consta en acta policial suscrita por funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas, del Comando Antidrogas, y firmada por testigos, la presunción razonable de peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponerse, y por cuanto la precalificación del delito interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Publico es TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias que establece una penalidad de Quince (15) año de prisión y de conformidad con el articulo 251 parágrafo primero establece “se presume el peligro de fuga en caso de hechos punible con penas privativa de libertad cuyo termino máximo Sea igual o superior a diez (10) años”.Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Líbrese oficio al Jefe de la de la Unidad Especial Antidrogas, a los fines de que el imputado antes mencionado sea trasladado al Internado Judicial Los Teques, Estado Miranda.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjense copias de la presente decisión. En Macuto a los TRES (04) días del Mes de Mayo de 2003. Cúmplase.
EL JUEZ

DR. ARGENIS O. UTRERA MARIN

EL SECRETARIO

ABG. JORGE CARDENAS

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE CARDENAS


Causa N° 5C-000598
AOUM/Jc